Decreto N°3.090 22 de septiembre de 2.017
NICOLÁS MADURO MOROS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentados en condiciones morales y éticos que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; concatenado con el Decreto Nº 3.074 de fecha 11 septiembre de 2017, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional; con lo preceptuado en el artículo 146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, con lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal y lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley de Extranjería y Migración.
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de extranjería y migración, suple las atribuciones del Ejecutivo Nacional, en cuanto a la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extrajeras de acuerdo a la legislación que rige la materia, y por ende el organismo competente que tiene el deber de velar que todos los extranjeros y extranjeras que ingresaron al territorio de la República, estén provistos de un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado y otro documento que autorice su permanencia temporal en el territorio de la República, de acuerdo a su condición de migrante obtenida.
CONSIDERANDO
Que dentro las condiciones migratorias se encuentran los extranjeros y extranjeras no migrantes y/o transeúntes los cuales son definidos por la legislación, como todas aquellas personas que ingresan al territorio de la República con el propósito de permanecer un tiempo limitado, sin ánimos de fijar en él su domicilio permanente ni el de su familia, visto que, no gozan del animus de dejar de residir en su país de origen.
CONSIDERANDO
Que estos extranjeros y extranjeras no migrantes y/o transeúntes, permanecen en el país con moneda distinta a la establecida como aquella de curso legal, es decir sin capital en bolívares, lo que conlleva a que acudan al mercado negro a realizar en lícitos cambiarios, en vista de que nuestro sistema económico mantiene un control de cambio vigente; lo que los convierte en aliados indirectos de la guerra económica que afronta el pueblo venezolano.
DECRETO
Artículo 1º. Este Decreto será aplicable a todos los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en condición de no migrante o de transeúnte que perciban ingresos comprobables en divisas, de conformidad con las disposiciones previstas en la normativa legal que rige en materia de migración y extranjería.
Artículo 2º. Se exceptúan de lo establecido en el presente Decreto, a aquellos extranjeros y extranjeras que tengan condiciones migratorias de residentes o de transeúntes que perciban sus ingresos en moneda nacional, en virtud de que los mismos, no poseen divisas para el pago de los trámites, actos o documentos que se enumeran en este instrumento.
Artículo 3º. Todos los extranjeros y extranjeras sujetos al presente Decreto, deberán realizar el pago en dólares de los Estados Unidos de América, de todos los actos o documentos vinculados a migración y extranjería, siempre que estos estén contemplados como tasas en la normativa legal venezolana que rige en materia de timbre fiscal.
Artículo 4º. A los fines previstos en el artículo anterior, los montos exigidos en moneda de curso legal de los trámites en materia de migración y extranjería, deberán reconvertirse en el equivalente al tipo de Cambio vigente para el pago de obligaciones tributarias y precio público, el cual deberá ser fijado mediante instrumentación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 5º. El pago de los documentos o actos establecidos en el artículo 3º del presente Decreto, deberá efectuarse mediante operaciones electrónicas a través de las entidades financieras de la Banca Pública.
Artículo 6º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de migración y extranjería, queda encargado de la ejecución de lo establecido en este Decreto.
Artículo 7º. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.
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