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lunes, 11 de noviembre de 2019

Ley de Instituciones del Sector Bancario


A continuación se presenta el contenido del Decreto N° 1.402 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014.

Gaceta Oficial VE


Descargar la Ley de Instituciones del Sector Bancario




Decreto Nº 1.402        13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "c" y "e", numeral 2, del artículo 1º, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

Ámbito de la ley
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, sean éstas públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Objeto
Artículo 2º. El objeto principal de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, y que establezca los canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio económicos que promueve la República Bolivariana de Venezuela.

Sector bancario público y privado
Artículo 3º. El sector bancario privado comprende el conjunto de las instituciones privadas, que previa autorización del ente regulador se dedican a realizar actividades de intermediación financiera que se denominan en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de instituciones bancarias.

El sector bancario público, comprende el conjunto de entidades bancarias en cuyo capital social la República Bolivariana de Venezuela posee la mayoría accionaria, que estarán reguladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en aquellos aspectos no contemplados en su marco legal que se denominan en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de instituciones bancarias.

También forma parte del sector bancario, público o privado según corresponda, las sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, casas de cambio y los operadores cambiarios fronterizos, así como las personas naturales y jurídicas que prestan sus servicios financieros auxiliares, los cuales se denominan como instituciones no bancarias definidas en los artículos 13, 14 y 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los institutos municipales de crédito quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuanto a su funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción; a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a las que dicte el Banco Central de Venezuela sobre el encaje y tasas de interés; pero se regirán por la correspondiente ordenanza municipal en cuanto a su administración.

Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se realizarán de conformidad con sus disposiciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Códigos y Leyes que regulan la materia financiera y mercantil, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás Leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que emita la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como atendiendo a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.

De los institutos autónomos regidos por este decreto con rango, valor y fuerza de ley
Artículo 4º. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se regirán por las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Intermediación financiera
Artículo 5º. Se entiende por intermediación financiera a la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consiste en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de las operaciones permitidas por las leyes de la República.

Ente de regulación
Artículo 6º. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de regulación del sector bancario. En este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal, tecnológico y de riesgo de obligatoria observancia, dictada mediante resoluciones de carácter general y a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control.

Actividades que requieren autorización
Artículo 7º. Toda persona natural o jurídica que realice actividades de intermediación o de servicios financieros auxiliares, requiere de autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En consecuencia, aquella que carezca de esta autorización, no podrá:

1. Dedicarse al giro propio de las instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, especies o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos o inversión en títulos valores, bajo cualquier modalidad contractual.

2. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y bajo su fiscalización.

3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores, incluso en medios electrónicos.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen regularmente o habitualmente al otorgamiento de créditos o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos, no formarán parte del sector bancario y no necesitarán autorización alguna para realizar esa actividad. Dichas personas no deberán cobrar intereses sobre intereses. Los sujetos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a proporcionar los datos estadísticos, estados financieros y demás informaciones periódicas y ocasionales que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario les solicite, y a dar libre acceso a sus funcionarios o inspectores para la revisión de libros, documentos y sistemas tecnológicos, plataformas tecnológicas y de comunicaciones; así como, los que estén delegados en contratación de terceros. En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realicen, corresponderá a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decidir si éstas se someterán al régimen establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en este artículo sean realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los bancos u otras instituciones financieras, cuya naturaleza sea manifiestamente incompatible con la actividad desarrollada por ellas, o que impliquen riesgo en materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en resguardo de los intereses del público en general, por decisión del Superintendente o Superintendenta, podrá tomar cualesquiera de las siguientes medidas:

1) Suspensión de la publicidad;

2) Suspensión de las actividades;

3) Aseguramiento de los recursos obtenidos por dicha actividad;

4) Aseguramiento de los bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar dichas operaciones;

5) Clausura de los establecimientos;

6) Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las medidas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera; así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de dichas personas jurídicas involucrados en esa actividad.

Igualmente podrá solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición de salida del país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas involucradas en dicha actividad. 7) Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria, con el propósito de evitar las actividades descritas en el presente artículo.

Servicio público
Artículo 8º. Las actividades reguladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.

Si hubiere dudas en la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o en la interpretación de alguna de sus normas, se aplicará la más favorable a los clientes y/o usuarios de las instituciones del sector bancario.

De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

Capítulo I
Constitución de las instituciones del sector bancario

Forma de constitución
Artículo 9º. Las instituciones del sector bancario deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima, de acuerdo con lo previsto en las Leyes respectivas, con acciones nominativas de una misma clase, las cuales no podrán ser convertibles al portador, tener un número mínimo de diez (10) accionistas, entre los cuales podrán estar incluidos los promotores. Estos requisitos deberán mantenerse durante el ejercicio de la autorización conferida.

El procedimiento de constitución ante el ente regulador será realizado por personas naturales o jurídicas, denominadas promotores y la autorización para la promoción estará condicionada a los resultados que emanen del estudio de necesidad económica que al efecto realice la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual requiere la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Las instituciones deberán solicitar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, autorización para su transformación, conversión, fusión o escisión.

La decisión correspondiente deberá producirse dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de promoción y/o funcionamiento y sus recaudos correspondientes. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ello fuere necesario.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas aplicables para la promoción y funcionamiento de las instituciones del sector bancario.

Las condiciones previstas en el presente artículo no serán aplicables a los operadores cambiarios fronterizos.

Modificaciones estatutarias
Artículo 10. Toda modificación estatutaria debe contar con la aprobación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin la cual no procede la inscripción en los Registros Mercantiles.

El pronunciamiento debe emitirse dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la respectiva solicitud.

Banco universal
Artículo 11. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por Banco Universal a las instituciones que realizan todas las operaciones de Intermediación financiera y sus servicios conexos, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Para operar requieren de un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento setenta millones de bolívares, si tienen su asiento principal en el Área Metropolitana de Caracas, así como en las ciudades de Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el Estado Vargas; y, de ochenta y cinco millones, si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la calificación de banco regional.

Instituciones bancarias especializadas
Artículo 12. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán Instituciones Bancarias Especializadas a los bancos de desarrollo y a los bancos microfinancieros.

Los bancos de desarrollo, tendrán por objeto principal fomentar, financiar y promover los proyectos de desarrollo industrial y social del país, así como actividades económicas y sociales para sectores productivos específicos del país, podrán realizar sus operaciones crediticias a través de los bancos universales, salvo que se trate de créditos otorgados a los microempresarios o microempresas, en cuyo caso podrán otorgarlos a través de los entes de ejecución conforme a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que rige a ese sector; de igual modo, realizar las demás operaciones de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su objeto. Para operar requieren de un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento cincuenta millones de bolívares. El capital social de los bancos de desarrollo deberá ser suscrito por la República Bolivariana de Venezuela a través de Organismos Públicos Nacionales y sus Entes Descentralizados. El Ejecutivo Nacional, podrá cuando las circunstancias así lo justifiquen, disminuir su participación en el capital social de los bancos de desarrollo. La participación del capital privado en este tipo de bancos no podrá ser superior al que represente la República Bolivariana de Venezuela.

Los bancos microfinancieros tienen por objeto principal fomentar, financiar o promover las actividades de producción de bienes y servicios de las pequeñas y medianas empresas, de la economía popular y alternativa, de los microempresarios y microempresas. Otorgando créditos bajo parámetros de calificación y de cuantía diferentes del resto de instituciones bancarias y realizan las demás actividades de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su naturaleza, salvo las prohibiciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Para operar se exige para su constitución un capital social mínimo suscrito y pagado de treinta y cinco millones de bolívares.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la aprobación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, dictará las normas aplicables para el establecimiento de los montos y porcentajes de la cartera de créditos a ser destinados por los bancos microfinancieros a la microempresa, pequeña y mediana empresa.

Casa de cambio
Artículo 13. Las casas de cambio no tendrán el carácter de instituciones bancarias y su objeto es realizar operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica y aquellas operaciones cambiarias que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que este organismo establezca. Incluirán en su denominación social la indicación "Casa de Cambio", la cual es de su uso exclusivo. Para operar se requiere un capital social mínimo suscrito y pagado de un millón doscientos mil bolívares.

Las casas de cambio constituirán y mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución bancaria o una empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, elevará periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerir su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.

Operador cambiario fronterizo
Artículo 14. Los operadores cambiarios fronterizos no tienen carácter de instituciones bancarias y tienen por objeto la compra y venta de divisas en efectivo, así como las demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela. Solamente operarán en las zonas fronterizas terrestres del país y en las regiones insulares fronterizas autorizadas por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. Se les exige para su constitución un capital mínimo suscrito y pagado de doscientos mil bolívares. Corresponde al Banco Central de Venezuela, la potestad de asignar la cantidad de sujetos que podrán actuar como operadores cambiarios fronterizos en cada localidad de las zonas fronterizas; satisfecha la cantidad de sujetos que se establezca, no podrá tramitarse ninguna solicitud para actuar como operador cambiario fronterizo.

Los operadores cambiarios fronterizos constituirán y mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución bancaria o una empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La garantía será depositada en un banco universal domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela.

El monto de la fianza será del veinticinco por ciento (25%) del capital mínimo o de novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.), cuando se trate de personas naturales. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, elevará periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerirán su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.

Otras instituciones no bancarias
Artículo 15. Forman también parte del sector bancario las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares a las instituciones del sector bancario, entendiéndose por éstas las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico. Igualmente quedan sometidas a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos, las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas aplicables a este tipo de instituciones en cuanto a su funcionamiento y sus relaciones entre sí y con las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos.

Actualización de los límites de capital social
Artículo 16. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario evaluará periódicamente los niveles mínimos de capital social requeridos de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12, 13 y 14 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los fines de procurar su adecuación a las necesidades y realidad del sistema, quedando facultada dicha Superintendencia para proceder a su modificación cuando lo estime pertinente, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Instituciones bancarias regionales
Artículo 17. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran instituciones bancarias regionales aquellas instituciones autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener su asiento principal en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y el Estado Vargas.

2. Sus oficinas no se deben concentrar en más de un tercio (1/3) en el Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el Estado Vargas.

3. La mayoría de los miembros de su junta directiva deben estar domiciliados en el Estado que le sirva de sede.

4. Destinar más del cuarenta por ciento (40%), de los recursos que capten, al financiamiento de actividades económicas en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el Estado Vargas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, establecerá mediante normas de carácter general los componentes del porcentaje establecido en este numeral.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, a través de normas de carácter general, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Promoción y funcionamiento
Artículo 18. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es la facultada para autorizar la promoción y el funcionamiento de las instituciones de este sector según el procedimiento previsto en la normativa prudencial. En el caso de fusiones o transformaciones, las cuales sólo podrán ser efectuadas por instituciones bancarias, deberán presentar la solicitud ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acompañada de un estudio con los siguientes aspectos:

1) Estado de situación de las instituciones bancarias que proyectan fusionarse o transformarse, de ser éste el caso.

2) La viabilidad del proyecto.

3) Un plan de distribución de las acciones, así como la proporción a ser suscrita a través de oferta pública, de ser el caso.

4) El plan de fusión o transformación, con indicación de las etapas en que se efectuará.

5) El proyecto de estatutos de la institución bancaria que resultare de la fusión o transformación.

6) Los planes de negocios, de organización, de plataforma tecnológica, y de funcionamiento de la institución bancaria.

7) Cualquier otra información que solicite la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La información y el plan previsto en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, conjuntamente con el proyecto de estatutos indicado en el numeral 5, deben ser previamente aprobados por las asambleas generales de accionistas correspondientes.

Las decisiones respecto a la fusión o transformación deben ser adoptadas en una asamblea donde estén representadas las tres cuartas partes del capital social de los respectivos bancos con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras partes (2/3) de las acciones representadas en la asamblea.

Las fusiones o transformaciones surtirán efecto a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo establecido en la Ley que regule la materia mercantil para las fusiones. La autorización de los bancos universales y los bancos microfinancieros, así como la fusión o transformación de las instituciones bancarias, contarán con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Impedimentos para ser promotor o accionista
Artículo 19. No pueden ser promotores o accionistas de las instituciones del sector bancario:

1. Las personas condenadas por delitos de tráfico ilícito de drogas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional, traición a la patria y demás delitos dolosos.

2. Las personas que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.

3. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.

4. Los y las accionistas, directores o directoras, tesoreros o tesoreras, asesores o asesoras, comisarios o comisarias, gerentes y ejecutivos o ejecutivas de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.

5. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de una institución de la misma naturaleza.

6. Los y las accionistas, directores o directoras, gerentes y ejecutivos o ejecutivas principales de personas jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en Venezuela o en el extranjero.

7. Las personas que en los últimos diez (10) años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, hayan ocupado cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, en una institución del Sistema Financiero Nacional que haya sido intervenida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o los entes de regulación del mercado de valores y de las empresas de seguros, y que hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción.

8. Las personas que hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción o hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, mientras dure la condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.

9. Las personas que, como directores o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción.

10. Los accionistas y directores, de personas jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.

11. Las personas que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las Leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.

12. Las personas jurídicas que estén constituidas en países de baja imposición fiscal.

13. Las personas que ha sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa.

14. Los y las accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, comisarios o comisarias o factores mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y la normativa vigente.

Las prohibiciones antes indicadas, se aplicarán igualmente a las casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos.

Pago del capital social
Artículo 20. El capital social deberá estar totalmente pagado al momento de comenzar las operaciones, y deberá mantenerse durante el ejercicio de la autorización conferida. El capital pagado no podrá ser inferior al capital mínimo requerido para cada tipo de institución.

Los aportes de capital social deberán pagarse totalmente en dinero efectivo. La cuenta de integración de capital deberá acreditarse mediante el comprobante de depósito de la suma correspondiente en cualquier banco del sector bancario del país. Este depósito se hará bajo una modalidad que devengue intereses.

Los accionistas de las Instituciones reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán demostrar documentalmente de donde provienen los recursos a ser aportados en la institución de que se trate.

Utilización del capital social inicial
Artículo 21. El importe del capital social inicial sólo podrá ser utilizado durante la etapa de organización, para:

1. Cobertura de los gastos que dicho proceso demande.

2. Compra o construcción de inmuebles para uso de la institución.

3. Compra del mobiliario, equipo y máquinas requeridos para el funcionamiento de la institución.

4. Contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones. El resto del capital inicial deberá ser invertido en títulos valores emitidos o avalados por la Nación, empresas del Estado, obligaciones del Banco Central de Venezuela, o depositado en otra institución bancaria del país.

Capítulo II
Otras autorizaciones

Apertura, traslado o cierre de oficinas
Artículo 22. La apertura, traslado, o cierre de oficinas por una institución bancaria, casa de cambio u operador cambiario fronterizo, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según los requisitos que ésta fijará a través de la normativa prudencial para que se establezcan de acuerdo con la sana práctica bancaria y a las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria. El ente regulador evaluará el desempeño financiero y gerencial de la institución bancaria solicitante y su apego al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El pronunciamiento debe expedirse en el plazo de quince días, si la oficina ha de operar en el territorio nacional y de sesenta días si se pretende que la oficina o sucursal funcione en el extranjero. Dicho plazo se computa a partir de la recepción de la respectiva solicitud debidamente documentada.

Todo traslado, apertura, adquisición, cierre de oficinas, sucursales o agencias, deberá ser publicado por la respectiva institución del sector bancario en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de los diez (10) días continuos anteriores a éste.

Normas para la participación de la inversión extranjera
Artículo 23. La participación de la inversión extranjera en la actividad bancaria nacional podrá realizarse mediante:

1) La adquisición de acciones en instituciones bancarias existentes.

2) El establecimiento de instituciones bancarias propiedad de bancos o inversionistas extranjeros.

3) El establecimiento de sucursales de instituciones bancarias extranjeras. Las instituciones bancarias con capital extranjero, así como las sucursales de instituciones bancarias extranjeras, establecidas o que se establezcan en el país, quedarán sometidas a las mismas normas para las instituciones bancarias previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y para operar en el país requieren la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. El Ejecutivo Nacional, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar condiciones de reciprocidad para los capitales venezolanos, por parte de los países de origen de los capitales extranjeros que participen en el sector bancario nacional.

Normas para la apertura de sucursales en el exterior
Artículo 24. La apertura de sucursales en el exterior o la adquisición de acciones y participaciones en el capital social de instituciones bancarias del exterior por parte de instituciones bancarias venezolanas, requiere la aprobación previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario quien evaluará el desempeño financiero y gerencial de las instituciones bancarias, y debe contar con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá en normas prudenciales los requisitos, procedimientos y remisión de información permanente que deben cumplir las instituciones bancarias venezolanas para la instalación de sucursales o adquisición de acciones a que se refiere el presente artículo.

Autorización de representación en el país de instituciones bancarias del exterior
Artículo 25. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está facultada para autorizar, denegar o revocar la instalación de representantes de las instituciones bancarias del exterior en el país. Dichos representantes suministrarán informes periódicos sobre sus actividades al ente de regulación.

El cambio de domicilio o de ubicación de los representantes, la clausura de sus oficinas y la designación de las personas naturales que sean responsables de la representación, requerirá autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Actividades de los representantes
Artículo 26. Los representantes de instituciones bancarias del exterior sólo pueden realizar las siguientes actividades:

1. Promocionar los servicios de su representada entre empresas de similar naturaleza que operen en el país, con el propósito de facilitar el comercio exterior y proveer financiación externa.

2. Promocionar las distintas ofertas de financiamiento de su representada entre personas naturales y jurídicas interesadas en la compra o venta de bienes y servicios en los mercados del exterior.

3. Promocionar los servicios de su representada entre demandantes potenciales de crédito o capital externo.

Actividades prohibidas a los representantes
Artículo 27. Los representantes de instituciones bancarias del exterior tienen prohibido:

1. Realizar operaciones y prestar servicios que sean propios de la actividad de su representada.

2. Captar fondos e invertirlos en forma directa o indirecta en el país.

3. Ofrecer o invertir valores y otros títulos extranjeros en el territorio nacional.

4. Realizar publicidad sobre sus actividades en el país. Sólo podrán identificar las oficinas en donde operen con la denominación de la institución bancaria representada según las normas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

TÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Capítulo I
Asamblea de Accionistas

Asamblea de Accionistas
Artículo 28. La Asamblea Ordinaria Accionistas de las instituciones bancarias se reunirá en la forma y para los efectos determinados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, con el fin de conocer y resolver sobre el informe de la junta directiva donde se detallará la situación económico-financiera, los estados financieros y distribución de utilidades, el informe del auditor externo y el informe del auditor interno. En el caso de las casas de cambio, sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades y fondos de capital de riesgo y operadores cambiarios fronterizos se efectuará la Asamblea a los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual. Las instituciones bancarias, y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberán remitir a dicho Organismo sendas copias, debidamente certificadas por su presidente o la persona autorizada para ello por la Junta Directiva del ente de que se trate, del proyecto de acta, informes y documentación soporte de los aspectos o proposiciones que hayan de presentar sus directores o administradores y los comisarios, a las asambleas generales de accionistas, ordinarias, o extraordinarias. Igualmente, suministrarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la información que ésta les solicite sobre su situación financiera o cualesquiera de sus operaciones o actividades.

El envío de los citados documentos debe hacerse con la suficiente antelación para que se encuentren en poder de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con por lo menos veinte (20) días continuos de anticipación a la fecha en que haya de reunirse la respectiva asamblea.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá ordenar, en caso de inconformidad con los recaudos consignados, el diferimiento de la celebración de la asamblea o de alguno de sus puntos. Tal decisión deberá ser notificada a la institución, a los fines de que se procedan a realizar las correcciones a que hubiere lugar, y una vez subsanadas, se enviarán nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con por los menos veinte (20) días continuos de anticipación a la fecha en que se reunirá nuevamente la respectiva asamblea.

Dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión de sus asambleas ordinarias o extraordinarias, dichas instituciones deberán remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario una copia debidamente certificada por la persona autorizada, del acta de asamblea respectiva.

Dentro de los diez (10) días continuos siguientes al registro de la Asamblea las instituciones bancarias deberán remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario una copia del acta de asamblea respectiva, debidamente inscrita en el Registro mercantil correspondiente. La normativa prudencial dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá el funcionamiento de la Asamblea de Accionistas.

Registro de actas de asambleas
Artículo 29. Los registradores o registradoras mercantiles no inscribirán las actas de asambleas generales de accionistas ordinarias o extraordinarias de las instituciones del sector bancario, si no se presenta el acto administrativo contentivo de la conformidad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Capítulo II
De la Junta Directiva

Atribuciones y deberes de la junta directiva
Artículo 30. La administración de las instituciones bancarias estará a cargo de la junta directiva o del órgano que ejerza función equivalente, según corresponda y demás organismos que determine su Acta Constitutiva y Estatutos aprobados por la Asamblea de Accionistas.

Los miembros de la junta directiva serán civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus respectivas atribuciones y deberes, de los cuales por lo menos la mitad deben estar domiciliados en el territorio nacional. La junta directiva o del órgano que ejerza función equivalente debe estar integrada por no menos de siete (7) directores o directoras principales y sus respectivos suplentes, de los cuales un tercio (1/3), tanto de los principales como de los suplentes, no podrán ser accionista de la institución bancaria, directa o indirectamente.

La junta directiva o del órgano que ejerza función equivalente debe estar integrada por personas naturales que tengan experiencia en materia económica y financiera en actividades relacionadas con el sector bancario.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá fijar en normativa prudencial los criterios para la conformación de la junta directiva, elección, representación y participación de los accionistas.

Son atribuciones y deberes de la junta directiva, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, las siguientes:

1) Definir la estrategia financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución.

2) Analizar y pronunciarse sobre los informes de riesgo crediticio, en cuanto a la proporcionalidad y vigencia de las garantías otorgadas. 3) Decidir sobre la aprobación de las operaciones activas que individualmente excedan el cinco por ciento (5%) del patrimonio de la institución.

4) Emitir opinión, bajo su responsabilidad, sobre los estados financieros y el informe de auditoría interna que incluya la opinión del auditor sobre el cumplimiento de las normas de prevención de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

5) Conocer y resolver sobre el contenido y cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referentes a disposiciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas sobre el funcionamiento de la institución.

6) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contempladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y demás normativa de rango legal y sublegal que le resulte vinculante, así como las decisiones de la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva.

Inhabilitaciones
Artículo 31. No pueden ser directores de una institución del sector bancario:

1) Los apoderados o apoderadas generales, comisarios o comisarias, auditores o auditoras internas y externas de la institución del sector bancario de que se trate.

2) Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.

3) Los directores o directoras, presidentas, presidentes, presidenta y presidente ejecutivo, representantes legales o quienes ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, tesoreros o tesoreras, comisarios o comisarias, auditores internos y externos o auditoras internas o externas, gerentes de área, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho de otras instituciones bancarias y del resto de instituciones del Sistema Financiero Nacional.

4) Los Vicepresidentes, representantes legales o quienes ocupen cargos de administración, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, tesoreros o tesoreras, comisarios o comisarias, auditores internos y externos o auditoras internas o externas, gerentes de área, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho de la institución de que se trate. 5) Quienes estén en mora de sus obligaciones por más de sesenta (60) días con cualquiera de las instituciones del sistema financiero.

6) Quienes estén en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera.

7) Quienes estuviesen ejerciendo acciones legales contra la institución bancaria a la cual aspira ser director o directora.

8) Las personas que en los últimos diez (10) años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, hayan ocupado cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, en una institución del Sistema Financiero Nacional que haya sido intervenida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o los entes de regulación del mercado de valores y de las empresas de seguros.

9) Las personas que hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción o hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, mientras dure la condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.

10) Los y las accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, comisarios o comisarias; o factores mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y la normativa vigente.

11) Quienes por cualquier causa estén legalmente incapacitados.

Las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 10 de este artículo son también aplicables a los representantes legales, vicepresidentes o vicepresidentas, gerentes y auditores internos o auditoras internas de una institución bancaria, así como a los representantes legales de las personas jurídicas que fuesen designados vocales del directorio. Las personas naturales que ejerzan el cargo de director o directora de una institución bancaria, no podrán estar incurso en las inhabilidades señaladas en este artículo y deberán cumplir con los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para la actividad bancaria, conforme lo establecido en las normas prudenciales emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Las prohibiciones e inhabilitaciones señaladas en el presente artículo serán aplicables también en los casos en los que se trate de hechos sobrevenidos al ejercicio de las funciones.

Las prohibiciones previstas en los numerales 3 y 10 de este artículo, no serán aplicables a las instituciones del sector bancario público.

Obligación de informar a la junta directiva
Artículo 32. Toda comunicación que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dirija a una institución sometida a su supervisión, con referencia a una inspección o investigación practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus actividades, debe ser puesta en conocimiento de la junta directiva, o del organismo que ejerza función equivalente, en la primera oportunidad en la que se reúna, bajo responsabilidad del presidente o presidenta de la junta directiva o del empleado o empleada de rango equivalente.

Obligación de informar las postulaciones
Artículo 33. Las instituciones del sector bancario comunicarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previamente a su designación, aquellas personas a ser postuladas para desempeñarse como directores o directoras, presidentes o presidentas, representante legal, consejeros o consejeras, tesoreros o tesoreras, o cargos similares.

En el lapso de quince (15) días hábiles de notificada la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, analizará experiencia, honorabilidad y solvencia exigidas para la actividad bancaria, de las personas que opten a los anteriores cargos, y podrá disponer que quede sin efecto la respectiva postulación en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de directores o directoras, presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, representantes legales, asesores o asesoras, consejeros o consejeras, tesoreros o tesoreras y auditores o auditoras internas de otras instituciones bancarias o de otros sectores del Sistema Financiero Nacional.

2) Cuando estén en mora de sus obligaciones por más de sesenta (60) días con cualquiera de las instituciones del Sistema Financiero Nacional.

3) Cuando estén en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución bancaria.

4) Cuando dichos empleados o empleadas estén ejerciendo acciones penales contra la institución bancaria de la cual formen parte como directores o directoras, representantes legales o auditores o auditoras.

5) Cuando hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.

6) Cuando anteriormente hayan sido removidos o removidas de sus funciones por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o cualquier otro órgano de supervisión del Sistema Financiero Nacional, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar, a menos que dichos empleados afectados o empleadas afectadas prueben haber desvirtuado administrativa y procesalmente tal remoción.

7) Cuando por cualquier causa estén legalmente incapacitados o incapacitadas.

La inhabilitación prevista en el numeral 1 de este artículo, no serán aplicables a las instituciones del sector bancario público.

Obligaciones del representante legal
Artículo 34. Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, el representante legal de una institución bancaria informará a la junta directiva o al órgano que ejerza función equivalente, en la próxima reunión que ésta celebre, toda comunicación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que contenga observaciones de irregularidades detectadas en los procesos de inspección y cuando así lo exija, dejará constancia de ello en el acta de la sesión en la que constará, además, la resolución adoptada por la Junta Directiva. Una copia certificada se remitirá a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dentro de los ocho (8) días siguientes de realizada la sesión.

TÍTULO IV
CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS

Capítulo I
Accionistas y Capital

Acciones
Artículo 35. Las acciones de una institución bancaria, casa de cambio y demás sujetos sometidos a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberán ser nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador. No obstante, cuando las circunstancias financieras así lo justifiquen, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá autorizar la existencia de distintos tipos de acciones, tales como acciones con voto reducido, acciones de una clase especial y acciones preferidas, así como obligaciones convertibles en acciones. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tomará en cuenta las razones de la solicitud, los derechos de los accionistas y los estándares de aceptación internacional.

En el supuesto de las acciones de las sociedades de garantías recíprocas, éstas serán de la naturaleza que prevé la Ley que las rige, pero no podrán ser convertibles al portador.

Previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades. La Institución bancaria, sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades y fondos de capital de riesgo y casas de cambio, deberán suministrar la información detallada sobre sus accionistas principales y en el caso de que éstos también fueran personas jurídicas, los documentos necesarios hasta determinar las personas naturales que efectivamente tendrán el control de la institución, o empresa de que se trate.

La institución bancaria, sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades y fondos de capital de riesgo y casas de cambio, organizadas como sociedades anónimas deben estar en todo momento constituidas por un mínimo de diez (10) accionistas, a excepción de los Operadores Cambiarios Fronterizos.

Toda persona natural o jurídica que adquiera acciones en una institución bancaria, directa o indirectamente, por un monto del diez por ciento (10%) del capital social en el curso de doce (12) meses, o que con esas compras alcance una participación de diez por ciento (10%) o más, está obligado a proporcionar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la información que este organismo le solicite, para la identificación de sus principales actividades económicas y la estructura de sus activos.

A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por accionista principal aquel que en forma individual, directa o indirectamente, posea el control de la sociedad, a través de la tenencia accionaria igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto en la asamblea de accionistas por igual porcentaje. Igualmente, deberá ser notificada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe, la operación de opción de compra venta, promesa acuerdo de venta, o negociación similar que involucre una promesa de compra y/o de venta de acciones de una institución bancaria, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste pudiesen pasar a poseer, en forma individual o conjunta, el diez por ciento (10%) o más de su capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas.

No se requerirá el número mínimo de promotores o accionistas a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando se trate del establecimiento o apertura de un banco u otra institución bancaria propiedad de bancos extranjeros; o propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.

Traspaso o gravamen, limitaciones o condiciones de las acciones
Artículo 36. Será nulo todo traspaso o gravamen, limitaciones o condiciones de las acciones, que no tenga la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o que en caso del traspaso accionario que no requiera autorización de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no sea notificado por la institución de que se trate, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha que se efectúe dicho traspaso.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no podrá autorizar gravamen, limitaciones o condiciones de las acciones de una institución bancaria por un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto en la asamblea de accionistas de dicha institución, de manera individual o conjunta.

Prohibición de participación en el capital social de las instituciones bancarias
Artículo 37. No puede ser accionista de una institución bancaria, aquella persona natural o jurídica que posea directa o indirectamente en otra institución del Sistema Financiero Nacional una participación accionaria igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social o poder de voto de la asamblea de accionistas, conforme a las normas que establezca la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Sin menoscabo de lo previsto en el artículo anterior, queda expresamente prohibida la conformación de grupos financieros, entendiéndose como tales, el conjunto de bancos, instituciones no bancarias, instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en los criterios de vinculación previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, queda facultada para determinar la existencia de un grupo financiero entre los bancos, instituciones no bancarias, instituciones financieras y demás empresas conforme a lo señalado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En caso de determinar la existencia del grupo financiero, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario notificará de ello al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas y al Ente Regulador o Supervisor de la institución financiera de que se trate.

La junta directiva de los bancos y demás sujetos bajo la tutela de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberán consignar ante ésta, finalizado cada período semestral, la declaración institucional donde se discrimine la participación en el capital social por parte del banco y sus accionistas en otros bancos, instituciones no bancarias, instituciones financieras y demás empresas, con el propósito de verificar la no existencia de grupos financieros. La limitación señalada en este artículo no será aplicable en el caso de los bancos universales que pretendan adquirir la totalidad del capital social de otro banco; siempre y cuando el banco universal adquirente, presente por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conjuntamente con la solicitud de autorización para la adquisición del capital social de la misma, solicitud de fusión con la institución que pretenda adquirir.

No le serán aplicables las disposiciones de este artículo a las instituciones bancarias públicas.

Transferencia de acciones
Artículo 38. Toda transferencia de acciones de una Institución bancaria será registrada en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Para ello, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá con el ente regulador del mercado de valores la utilización de los medios de comunicación informáticos más convenientes para permitir una información a tiempo real.

Tratándose de instituciones bancarias que no tengan inscritas sus acciones en bolsa o que teniéndolas, las negocien fuera de ella, será responsabilidad del Presidente de la institución bancaria o quien ejerza sus funciones, remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia de dicha operación, la relación de las transferencias ocurridas.

La adquisición de acciones de instituciones bancarias y casas de cambio efectuadas en Bolsa de Valores, requerirá autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuando se trate de adquisición de acciones por un diez por ciento (10%) o más del capital social, o cuando con la adquisición el adquirente pase a poseer el diez por ciento (10%) o más del capital social, o del poder de voto en la asamblea de accionistas; autorización esta que será emitido por dicho organismo supervisor previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. La Superintendencia Nacional de Valores, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles bancarios siguientes a la realización de la operación, deberá remitir la información relativa a la misma, para que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario verifique que los posibles accionistas no se encuentren inmersos en los supuestos de las inhabilidades previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la adquisición de las acciones a que se refiere este artículo, se notificará de la decisión a la Superintendencia Nacional de Valores, la cual sólo después de recibida la misma podrá otorgar la autorización establecida en la Ley de Mercados de Capitales y será a partir de ese momento que los adquirentes ostentarán la cualidad de accionistas.

En el caso que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no autorice la operación a que se refiere este artículo, promesa de venta o cualquier otro mecanismo de adquisición que se haya suscrito entre las partes el cual deberá estar condicionado a la autorización en atención a lo previsto en el artículo 39 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será revertido y quedará sin efecto de pleno derecho, y en ese sentido, los accionistas autorizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario seguirán detentando la propiedad de las acciones de que se trate.

Asimismo, la Junta Directiva de la institución de que se trate seguirá en ejercicio de sus funciones y no podrá haber sustitución de miembro alguno o de la Junta en general hasta tanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, emita el acto administrativo autorizando o negando la adquisición de acciones y la incorporación del nuevo accionista.

Transferencia de acciones por encima del 10%
Artículo 39. Cada adquisición directa o indirecta de acciones de una institución bancaria y casa de cambio, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste, pasen a poseer, en forma individual o conjunta, el diez por ciento (10%) o más de su capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, deberá ser autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, bajo las condiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en la Normativa Prudencial de dicho Organismo. La vinculación se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior al porcentaje antes señalado, se requerirá autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.

La adquisición de acciones que no requiera la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario conforme lo previsto en este artículo, deberá ser participada a ese Organismo dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe dicha adquisición, y está obligado a proporcionar a dicho Organismo la información que este le solicite.

En el caso previsto en el presente artículo, la Junta Directiva de la Institución que se trate seguirá en ejercicio de sus funciones y no podrá haber sustitución de miembro alguno o de la Junta en general hasta tanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, emita el acto administrativo autorizando o negando la adquisición de acciones y la incorporación del nuevo accionista. Las adquisiciones o traspasos de acciones no podrán ser inscrita en el libro de accionistas y en el registro mercantil respectivo, hasta tanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emita la autorización correspondiente, a excepción de aquéllas que no requieran autorización de conformidad con lo previsto en el encabezado del presente artículo.

Aumento del capital social
Artículo 40. El capital social de una institución bancaria sólo puede aumentarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista y capitalización de utilidades.

Excepcionalmente, y previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante fusión.

Queda prohibido el aumento de capital proveniente de operaciones crediticias realizadas por el accionista, salvo aquellas efectuadas con efectivo provenientes de financiamientos internacionales los cuales no podrán estar garantizados con acciones del banco de que se trate, previamente autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no podrá autorizar aumentos de capital, si la institución de que se trate refleja pérdidas o se le han impuesto medidas administrativas.

Reducción del capital social
Artículo 41. Toda reducción del capital social o de la reserva legal será autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

No procederá la reducción del capital social, sin perjuicio de la apreciación discrecional de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuando la reducción solicitada sea:

1. Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al capital mínimo.

2. Por el monto del déficit existente respecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La reducción de capital a que se refiere este artículo no podrá afectar los límites mínimos del capital establecido para cada una de las diversas categorías de instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Capítulo II
De las reservas de capital

Reserva legal
Artículo 42. Las instituciones del sector bancario deben alcanzar una reserva no menor del cincuenta por ciento (50%) de su capital social. La reserva en mención se constituye trasladando semestralmente no menos del veinte por ciento (20%) de sus utilidades después de impuestos y es sustitutoria de aquella a que se refiere la Ley que regula las operaciones mercantiles o cualquier otra Ley relacionada aplicable.

Cuando la reserva legal haya alcanzado el cincuenta por ciento (50%) del capital social, deberá destinarse no menos del diez por ciento (10%) de las utilidades del ejercicio al aumento de la misma, hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%) del capital social.

Reservas voluntarias
Artículo 43. No podrá acordarse la transferencia semestral de utilidades a la cuenta de reserva voluntaria, sin que previamente se cumpla con la aplicación preferente dispuesta por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para la constitución de la reserva legal en el porcentaje semestral establecido en el artículo anterior de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Aplicación de reservas
Artículo 44. Si la institución bancaria registra pérdidas, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas y de las reservas voluntarias, si las hubiere, en caso de que los montos antes indicados no fueren suficientes los accionistas deberán reponer las pérdidas a través de aportes en dinero en efectivo.

Creación del fondo social para contingencias
Artículo 45. Las instituciones bancarias, deberán constituir un Fondo Social para Contingencias mediante la transferencia en efectivo a un fideicomiso en otra institución bancaria equivalente al diez por ciento (10%) del capital social, que garantizará a los trabajadores y trabajadoras el pago de sus acreencias laborales, en el caso que se acuerde la liquidación administrativa de la institución bancaria en la cual prestan sus servicios. El porcentaje previsto en este artículo, se alcanzará con aportes semestrales del cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital social hasta alcanzar el diez por ciento (10%) requerido.

Cuando se efectúen incrementos del capital social, las instituciones bancarias deberán realizar el ajuste correspondiente, a los fines de garantizar el porcentaje señalado. Sólo cuando la institución bancaria entre en liquidación, se distribuirá este fondo fiduciario entre los trabajadores y trabajadoras activos, según lo indicado en la normativa prudencial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Capítulo III
Aplicación de las utilidades

Aporte social
Artículo 46. Las instituciones bancarias destinarán el cinco por ciento (5%) del "Resultado Bruto Antes de Impuesto" al cumplimiento de la responsabilidad social que financiará proyectos de Consejos Comunales u otras formas de organización social de las previstas en el marco jurídico vigente.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de las Comunas, establecerá mediante normativa prudencial los mecanismos de asignación, ejecución y distribución de estos recursos entre las regiones del territorio nacional.

Las instituciones bancarias del sector público no estarán obligadas al pago del aporte previsto en este artículo.

Dividendos
Artículo 47. Las utilidades de las instituciones bancarias que resulten en cualquier ejercicio semestral, después de constituir todas las provisiones y reservas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se aplicarán y distribuirán conforme lo determine la Asamblea General de Accionistas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1) Haberse constituido todas las provisiones, ajustes y reservas exigidas incluyendo las correspondientes al pago de impuestos, Fondo Social para Contingencias, aporte social y apartado de utilidades en beneficio de los trabajadores.

2) Haber cumplido con lo establecido en las disposiciones del artículo 50 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como cualquier otra normativa emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre el patrimonio requerido. Las instituciones del sector bancario están obligadas a presentar, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario junto con el acta certificada de la Asamblea de Accionistas, un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario suspenderá los acuerdos de aplicación de utilidades en tanto no reciba explicaciones que resuelvan satisfactoriamente las observaciones que, con relación a ellos, hubiere formulado.

Capítulo IV
Adecuación patrimonial y liquidez

Coeficiente de adecuación patrimonial
Artículo 48. Las instituciones bancarias deben mantener un patrimonio que en ningún caso puede ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo más el monto de las operaciones a que se refiere el numeral 4 de este artículo, aplicando los criterios de ponderación de riesgos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, establecerá:

1. Los elementos integrantes del patrimonio.

2. Los elementos integrantes del activo.

3. Las partidas computables de los ingresos, de ser el caso.

4. Las operaciones que no estando reflejadas contablemente puedan comportar riesgos conocidos como contingentes.

5. Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos riesgos.

6. El tratamiento aplicable a las instituciones bancarias que transitoriamente no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este artículo.

7. La magnitud y fórmula de cálculo del índice incorporando los riesgos de crédito, mercado y operativos.

Modificación del Coeficiente de adecuación patrimonial
Artículo 49. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, modificará el requerimiento patrimonial previsto en el artículo anterior, tomando en cuenta las condiciones económicas, financieras y tecnológicas del país, así como las prácticas y estándares internacionales de aceptación general aplicables a la materia y a la administración de los riesgos.

Indicadores de liquidez y solvencia contable
Artículo 50. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, fijará mediante normas de carácter general los indicadores de liquidez y solvencia contable de las instituciones bancarias. Dichas normas determinarán el porcentaje mínimo que deben mantener las instituciones bancarias en cuanto a los indicadores de liquidez y solvencia contable.

TÍTULO V
OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO

Capítulo I
Operaciones

Operaciones de intermediación y acuerdos entre instituciones bancarias
Artículo 51. Las modalidades y condiciones de los depósitos, en moneda nacional o en divisas, el crédito, el fideicomiso, las estipulaciones contractuales, las inversiones en títulos valores y cualquier otra modalidad de intermediación propias de la actividad bancaria así como los servicios prestados al usuario o usuaria, serán establecidas y reguladas en la normativa prudencial que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicte al efecto y en las normas que determine el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Las instituciones bancarias que mantengan posiciones en títulos o valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, propios, los pertenecientes a terceros y que se encuentren en custodia del banco, los pertenecientes a los fideicomisos y los recibidos en garantía, bien sea en moneda nacional o extranjera los mantendrán en custodia del Banco Central de Venezuela. Las inversiones en títulos o valores distintos a los mencionados en los párrafos anteriores o las inversiones realizadas a través de títulos desmaterializados, deberán mantenerlos en custodia en el Banco Central de Venezuela, o en una Caja de Valores, conforme a lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Valores y la Ley que las rige.

Los proyectos de acuerdos entre dos (2) o más instituciones del sector bancario, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar sus actividades operacionales y compartir riesgos de manera habitual, deberán ser comunicados a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con quince (15) días continuos de anticipación a la fecha de suscripción. Una vez suscritos los referidos acuerdos deberán remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un ejemplar de los mismos, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la firma.

Captación de Depósitos
Artículo 52. Las instituciones bancarias, dentro de las limitaciones establecidas en esta Ley, podrán recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro, los cuales serán nominativos.

Modalidad de depósitos
Artículo 53. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán depósitos a la vista los exigibles en un término igual o menor de treinta (30) días continuos, y depósitos a plazo los exigibles en un término igual o mayor a treinta y un (31) días continuos.

Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no, emitidos por la institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros llevados al efecto. Las instituciones bancarias, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrentista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido, la cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto. Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrentistas mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.

Si él o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.

Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta. Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por el o la cuentacorrientista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al o la titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales relacionadas con las obligaciones del o la cuentacorrientista y de la institución bancaria relacionadas a la cuenta corriente.

Protección de las cuentas de ahorro
Artículo 54. Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, salvo en los juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales o liquidación de la comunidad concubinaria.

Salvo autorización expresa del titular de una cuenta de depósito, no podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de deudas crediticias.

Cuentas de ahorro de los niños, niñas y adolescentes
Artículo 55. Los y las adolescentes emancipados o emancipadas pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los niños, niñas y adolescentes, podrán movilizar sus cuentas de ahorro, con el acompañamiento y firma conjunta de un representante mayor de edad. En caso de que dicho representante no sea padre o madre su designación para estos fines deberá ser acordada por el juez o jueza del Tribunal competente en la materia, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente.

Cuenta Virtual
Artículo 56. Las instituciones bancarias, previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podrán ofrecer a sus clientes otras modalidades de captación las cuales serán movilizadas únicamente a través de medios electrónicos.

A los fines de emitir la autorización a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá obtener la opinión vinculante del Banco Central de Venezuela.

Prohibición de realizar débitos en las cuentas sin autorización del usuario o usuaria
Artículo 57. Salvo autorización expresa del o la titular, las instituciones bancarias no podrán efectuar descuentos o débitos por cualquier concepto de las cuentas denominadas nómina y aquellas cuentas a través de las cuales se paguen pensiones y jubilaciones, sean estas corrientes o de ahorro.

Créditos y plazos
Artículo 58. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como:

1. Crédito: todas aquellas operaciones en moneda nacional, que comprenden el arrendamiento financiero, descuento de facturas, cartas de crédito, descuentos, anticipos, reportos, garantías y cualesquiera otras modalidades de financiamiento u operaciones activas realizadas por las instituciones bancarias.

En todo caso, las instituciones bancarias, podrán emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos internacionales y en general canalizar operaciones de comercio exterior, en cumplimiento de las normas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Las instituciones bancarias podrán efectuar operaciones de reporto únicamente con títulos valores emitidos o avalados por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del Estado, ya como reportadores o como reportados. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas prudenciales para regular estas operaciones con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

2. Créditos al consumo: el financiamiento rotativo en corto plazo, realizado por las instituciones bancarias, otorgado por cualquier medio a personas, para efectuar de manera directa operaciones de compra en establecimientos comerciales o pago de servicios, dentro y fuera del territorio nacional, hasta por quince mil quinientas Unidades Tributarias (15.500 U.T.), y cuyo monto es recuperable a través del pago de cuotas consecutivas, que contengan pagos de intereses y capital.

Se incluyen dentro de este tipo de créditos, las operaciones realizadas a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, por personas naturales o jurídicas.

3. Créditos a corto plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de cinco años. Se incluyen en este supuesto los créditos dirigidos a la adquisición de vehículos.

4. Créditos a mediano plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de diez (10) años.

5. Créditos a largo plazo: son aquellos con vigencia superior a diez (10) años.

En todo caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante normativa prudencial de carácter general, podrá modificar los criterios de temporalidad para calificar los créditos como de corto, mediano y largo plazo.

En atención a lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato.

En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a trasmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.

Las responsabilidades establecidas en otras Leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponderán exclusivamente al arrendatario financiero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezado de este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero no estarán sometidas a la Ley que regule el Arrendamiento Inmobiliario ni a las disposiciones legales sobre arrendamiento establecidas en otras Leyes.

Prohibición de cobro de intereses sobre intereses
Artículo 59. Se prohíbe el cobro de intereses sobre intereses y la capitalización de los mismos en las operaciones de crédito. Los intereses a cobrar se calcularán solamente sobre el saldo de capital y no sobre todo el capital inicialmente adeudado. En el caso de los créditos a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, a los consumos del mes en curso no le serán aplicables intereses financieros o corrientes; estos serán aplicables sólo a partir del mes siguiente si el usuario opta por el financiamiento.

Las instituciones bancarias, que incumplan esta prohibición estarán obligadas a rembolsar al usuario las cantidades percibidas que excedieran del monto que resulte de calcular los intereses aplicables sin la capitalización, y deberán indemnizar los daños ocasionados por el cobro indebido de estos intereses; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que corresponda a la institución, sus directivos, sus socios, administradores o empleados, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Intereses, comisiones y tarifas
Artículo 60. Las instituciones del sector bancario no aplicarán para las operaciones activas, tasas de interés, superiores a las máximas establecidas por el Banco Central de Venezuela y para las operaciones pasivas menores a las mínimas establecidas por el mismo ente.

Las comisiones, y demás tarifas que cobren, no podrán ser mayores a las que establezca el Banco Central de Venezuela. Estas tasas de interés, comisiones y tarifas, serán publicadas de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Encaje legal
Artículo 61. Las instituciones bancarias están sujetas a encaje de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones o a la naturaleza de sus operaciones, según lo determine el Banco Central de Venezuela.

Corresponde al Banco Central de Venezuela determinar las tasas de encaje, las normas para su constitución y cálculo, controlar su cumplimiento, reportes e imponer las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Requisitos y procesos en el otorgamiento crediticio
Artículo 62. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá las normas prudenciales que cumplirán las instituciones bancarias para la agilización y efectividad del proceso crediticio, requisitos, gestiones de cobranza, ejecución de garantías y cálculo de sus provisiones.

Para la evaluación crediticia las instituciones bancarias desarrollarán modelos específicos de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario o usuaria, siguiendo lo establecido en las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario e informarán por escrito las razones por las cuales ha sido rechazada, negada, o no aceptada la solicitud del crédito.

El criterio básico es la capacidad de pago del deudor. Las garantías tienen carácter subsidiario.

Normativa sobre operaciones fiduciarias
Artículo 63. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará a las instituciones bancarias para desempeñarse como fiduciarios y dictará normas prudenciales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios.

De los criterios de vinculación
Artículo 64. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá establecer que existe unidad de decisión o gestión, cuando una institución del sector bancario tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:

1) Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.

2) Control igual o superior a la tercera parte (1/3) de los votos de sus órganos de dirección o administración.

3) Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad. También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá incluir dentro de esta categoría a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y otras empresas, influencia significativa o control.

Se entiende que existe influencia significativa cuando una institución bancaria tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando una institución bancaria tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario también incluirá cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de una institución bancaria, que controle dicha institución.

También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas, aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios, de haberse utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerada relacionada la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas. La condición de empresa relacionada, con base en la participación accionaria antes referida, no será alterada o desvirtuada por los traspasos accionarios ni por las cesiones de acciones en garantía que se hagan, a menos que las referidas operaciones sean aprobadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Normas para transacciones internacionales y riesgo de cambio extranjero
Artículo 65. El Banco Central de Venezuela establecerá los términos, limitaciones y modalidades de las operaciones en divisas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, autorizados para actuar en dicho mercado, en atención a lo previsto en los Convenios Cambiarios dictados al efecto.

El Banco Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones en divisas, los límites respectivos de tales posiciones y sus plazos, la cobertura de riesgo, los mecanismos de información y verificación, así como cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el cumplimiento de la normativa dictada relacionada con el mercado cambiario; igualmente, podrá efectuar inspecciones en las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos autorizados para actuar en dicho mercado.

Suministro de Información
Artículo 66. El Banco Central de Venezuela instruirá acerca de la naturaleza y periodicidad de la información y documentación de las operaciones en divisas, que deberán suministrar las instituciones del sector bancario, así como aquella que éstos deban solicitar a sus usuarios y usuarias, sin perjuicio de la documentación o información que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario les requiera.

Capítulo II
Funcionamiento y atención al público

Del horario de la actividad bancaria
Artículo 67. Las instituciones del sector bancario ofrecerán una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, que deben ser justificadas por escrito ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de ser posible con anterioridad, y en caso contrario dentro de los tres días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Calendario bancario y atención al público en días no laborables
Artículo 68. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario aprobará el calendario bancario anual y lo difundirá con por lo menos tres meses de antelación al inicio del año calendario.

Las instituciones bancarias presentarán al ente regulador con un mes de antelación al inicio de año calendario el plan de prestación de servicios para los días no laborables, cantidad de oficinas abiertas, taquillas especiales de pago, acceso de los usuarios y usuarias a los mecanismos de banca virtual, banca a distancia, cajeros electrónicos, banca por internet y cualquier otra modalidad de prestación del servicio bancario.

Atención a los reclamos y denuncias de los usuarios
Artículo 69. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán en forma específica todos los aspectos relacionados con la presentación y resolución de los reclamos de los usuarios y usuarias por parte de las instituciones del sector bancario, en una primera instancia; así como, la atención de las denuncias por parte del ente regulador, en una segunda instancia. También regulará todos aquellos elementos necesarios para garantizar los derechos de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional, y la remisión de la información por las instituciones bancarias a los entes correspondientes.

Las instituciones bancarias están obligadas a:

1. Crear unidades de atención al usuario para recibir, canalizar y tramitar los reclamos de los usuarios y usuarias.

2. Contar con sistemas de seguridad de prevención de fraudes a los depositantes.

3. Brindar atención y oportuna respuesta a los reclamos, proporcionando procedimientos adecuados y efectivos a sus usuarios y usuarias y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso no mayor de veinte días continuos y deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada. Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, las instituciones del sector bancario, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.

4. En caso de alegar improcedencia de cualquier reclamo, las instituciones del sector bancario tienen la carga de probar la referida improcedencia, debiendo en todos los casos de denuncias motivar su decisión. Las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar a los usuarios o usuarias toda la documentación certificada que éstos o éstas soliciten relacionadas con el reclamo.

5. Dar atención prioritaria a las personas con discapacidades físicas y visuales, de la tercera edad y mujeres embarazadas.

6. Ofrecer a los usuarios y usuarias la información de todos los servicios que tengan a la disposición del público en general a través de los mecanismos de comunicación idóneos, entre otros el Código Braille, aptos para personas con impedimentos visuales y físicos.

7. Informar y orientar adecuadamente al público en general, a través de comunicación verbal, impresa, audiovisual, virtual o a través de otros medios, sobre los servicios o procedimientos a seguir para efectuar cualquier operación o transacción, así como acerca de las diferentes especificaciones inherentes a cada producto o servicio financiero, que les permita elegir conforme a sus necesidades.

8. Implementar mecanismos o sistemas para la reducción de las demoras excesivas; para lo cual deberán contar con el personal necesario durante toda la jornada laboral, con el objetivo que los trámites a realizar se efectúen con la máxima celeridad, eficiencia y eficacia.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podrá suscribir los acuerdos que estime pertinentes a los fines de garantizar la atención al público a nivel nacional para la recepción de las denuncias que se reciban de los usuarios y usuarias del sector bancario y su oportuna remisión al ente regulador.

Mejora continua del servicio bancario
Artículo 70. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, desarrollará normativas prudenciales relacionadas con la prestación de servicios bancarios, automatización de procesos, resguardo de centros de cómputos y las bases de datos, banca a distancia, banca móvil, corresponsales no bancarios, ampliación de canales de distribución y reducción de tiempos de espera en la red de oficinas de las instituciones bancarias.

Las instituciones bancarias no podrán prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o servicios distintos a los contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o los autorizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberá obtener la opinión previa vinculante del Banco Central de Venezuela cuando la normativa prudencial a ser dictada pudiera incidir en el correcto funcionamiento del sistema nacional de pagos, en aras de evitar posibles perturbaciones en el mismo y a sus participantes.

Capítulo III
De los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza

Instituciones autorizadas
Artículo 71. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará a los bancos universales para desempeñarse como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar otros encargos de confianza.

Los bancos de desarrollo y microfinancieros podrán ser autorizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para actuar como fiduciarios y efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus operaciones. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas generales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios, mandatarios, comisionistas o de otros encargos de confianza y su proceso de constitución y remoción de la autorización, así como el establecimiento de los límites máximos de la totalidad de los fondos fideicometidos con base al patrimonio de la institución fiduciaria, información financiera, auditorías, registros contables, supervisión y control. Los bancos autorizados para actuar como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar otros encargos de confianza, darán estricto cumplimiento a todas las regulaciones que rijan la materia, no pudiendo eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el fideicomitente.

Obligaciones del fiduciario
Artículo 72. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarios están obligadas, además de las contempladas en la Ley de Fideicomisos, a:

1. Crear un departamento de fideicomiso que incluya la estructura organizativa separada de la institución bancaria.

2. Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso de manera eficaz, eficiente y transparente aplicando los principios ético-morales de una sana gestión. Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario deberán mantener la evidencia o documentación necesaria donde se verifique la notificación al fideicomitente de los riesgos que pudiesen tener las colocaciones efectuadas por su mandato.

3. Defender el patrimonio del fideicomiso preservándolo de daños que pudieran afectar o mermar su integridad.

4. Cumplir los encargos que constituyen la finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos, operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma diligencia que la propia institución bancaria aplica en sus asuntos.

5. Dar cuenta a los fideicomitentes, mandantes o comisionantes, por lo menos semestralmente, de los fondos invertidos o administrados.

6. Presentar para su aprobación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza y posteriormente inscribirlos en el Registro Mercantil correspondiente.

7. Protocolizar en la oficina u oficinas subalternas de Registro respectivas los bienes inmuebles o derechos sobre éstos transferidos en el contrato de fideicomiso, así como la revocatoria o reforma de los mismos.

8. Llevar el inventario y la contabilidad de cada fideicomiso con arreglo a la Ley, y cumplir conforme a la legislación de la materia las obligaciones tributarias del patrimonio fideicometido, tanto las sustantivas como las formales.

9. Llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicometido bajo su dominio fiduciario en libros debidamente legalizados, sin perjuicio de las cuentas y registros que corresponden en los libros de la institución bancaria, cuentas y registros que deben mantenerse conciliados con aquélla.

10. Preparar balances y estados financieros de cada fideicomiso, de forma mensual, así como un informe o memoria semestral, y poner tales documentos a disposición de los fideicomitentes, sin perjuicio de su presentación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y remitirlos a esta Superintendencia, conforme a las reglas establecidas, los Estados Financieros del departamento de fideicomiso, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

11. Valorar mensualmente los activos que conforman los fondos fiduciarios de acuerdo con las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

12. Adoptar las mismas políticas de análisis de crédito y valoración por deterioro del activo, aplicadas por la institución autorizada para actuar como fiduciario. Regirán para estas operaciones las mismas prohibiciones que correspondan a la institución fiduciaria; salvo que en los fideicomisos de interés social el fideicomitente establezca condiciones distintas o estén enmarcados dentro de los objetivos estratégicos del Estado.

13. Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establece para el secreto bancario.

14. Notificar a los fideicomitentes de la existencia de bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del término de cinco días hábiles de que el beneficio esté expedito.

15. Transmitir al nuevo fiduciario, en los casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del fideicomiso.

16. Rendir cuenta a los fideicomitentes y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al término del fideicomiso o de su intervención en él.

17. Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, dicha institución deberá informar de manera inmediata al fideicomitente y esperar su instrucción, dichos fondos estarán depositados en cuenta especial remunerada en la misma institución bancaria.

18. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario requerirá de las instituciones bancarias el envío periódico de una relación detallada de los bienes recibidos en fideicomiso.

Inversiones en moneda extranjera
Artículo 73. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, podrá condicionar, restringir o limitar la inversión, de los fondos recibidos en fideicomiso o administrados por cuenta ajena, incluyendo mandatos, comisiones y otros encargos de confianza en el exterior, así como la que se realice en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera, sin perjuicio de lo señalado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Prohibiciones del fiduciario
Artículo 74. Se prohíbe a la institución fiduciaria afianzar, avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos. Las instituciones fiduciarias no actuarán como fiduciario o fideicomitente con personas naturales o jurídicas vinculadas a la respectiva institución bancaria, conforme a los parámetros previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, excepto que se trate de bancos propiedad de la República Bolivariana de Venezuela a través de Organismos Públicos Nacionales y sus Entes Descentralizados. Los fideicomisos de prestación de antigüedad de sus empleados se constituirán en otras instituciones bancarias autorizadas para actuar como fiduciarios.

La institución fiduciaria no podrán realizar operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en beneficio de:

1. La propia institución y sus accionistas.

2. Sus directores o directoras y empleados o empleadas y los empleados contratados o empleadas contratadas para el fideicomiso de que se trate.

3. Sus auditores externos o auditoras externas, incluidos los profesionales socios que integran la firma de auditoría externa y los profesionales que participen en las labores de auditoría externa de la propia institución.

Las prohibiciones a que se refiere este artículo alcanzan al o la cónyuge y a los parientes de las personas indicadas, así como a las personas jurídicas en que el o la cónyuge y los parientes en conjunto, tengan personalmente una participación superior al cincuenta por ciento (50%).

Otras prohibiciones y limitaciones del fiduciario
Artículo 75. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarias no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso o mediante otros encargos de confianza:

1. Otorgar créditos, salvo que se concedan a los beneficiarios o beneficiarias, o cuando se trate de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público, siempre que no contravengan las limitaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo fiduciario, sin la expresa autorización del fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín.

3. Emitir títulos, certificados o participaciones con cargo a un fondo fiduciario.

4. Asegurar, ni registrar la revalorización de los activos que integren los fondos, sino hasta el momento de su realización y de conformidad con la normativa dictada al efecto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

5. Adquirir o invertir en títulos u obligaciones, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, cuando se trate de emisores del sector privado.

6. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de instituciones con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca.

7. Invertir o colocar en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las normas contempladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

8. Realizar, con recursos provenientes de fondos fiduciarios operaciones de reporto, contratos de mutuos, futuros y derivados.

9. Realizar operaciones con empresas o instituciones situadas o domiciliadas en los países de baja imposición fiscal.

10. Invertir recursos en otros fideicomisos.

11. Suscribir o renovar contratos de fideicomisos con empresas de seguros y/o reaseguros.

12. Realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier tipo con la propia institución bancaria autorizada para actuar como fiduciario, para la realización del objeto del fideicomiso; salvo lo dispuesto en Leyes especiales.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá suspender aquellas operaciones que realice una institución bancaria autorizada para actuar como fiduciario mediante un contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza contrarias a los términos y condiciones que rigen el cumplimiento de su objeto.

La limitación prevista en el numeral 8 del presente artículo no les será aplicable a las instituciones bancarias del sector público; no obstante, previa a su realización deberá obtener la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En caso de infracciones graves o recurrentes a las disposiciones contractuales, o las normativas legales o prudenciales la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario referidas a los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, revocará la autorización otorgada a la institución bancaria autorizada.

TÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN

Capítulo I
Contabilidad, información y publicidad

Contabilidad
Artículo 76. Las instituciones bancarias, sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades y fondos de capital de riesgo y casas de cambio se someterán a las normas contables dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, independientemente de la aplicación de las disposiciones tributarias. Las instituciones del sector bancario, presentarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada tipo de institución del sector bancario, lo siguiente:

1. Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes.

2. Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo trimestre.

3. Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al final de cada ejercicio.

4. Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de acuerdo a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, serán publicados en un diario de circulación nacional, así como, en la página web de la respectiva institución, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral y semestral. Las casas de cambio solamente publicarán los estados financieros anuales dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual.

Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo, correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán remitirse a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la periodicidad allí indicada. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones distintos a las establecidas en el presente artículo, para los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete (7) días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las disposiciones establecidas en este artículo.

Revisión de la contabilidad, remisión de información
Artículo 77. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está autorizada para acceder, sin restricción alguna, a los registros contables de las instituciones del sector bancario en los sistemas electrónicos y su evidencia física, correspondencia, archivos, actas o documentos justificativos de sus operaciones.

Asimismo, las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y de otros entes de regulación del sector, así como del auditor externo o auditora externa, en la forma y lapsos que éstos la soliciten. Las instituciones del sector bancario, deberán registrar en sus sistemas de información contable la totalidad de sus operaciones pasivas y activas; para ello los sistemas de información deberán contar con procesos automatizados que validen que estas operaciones queden registradas en las cuentas contables que les corresponde.

Exhibición de tasas y comisiones
Artículo 78. Las instituciones del sector bancario deben proporcionar información fidedigna al público. Para ello en todo tipo de publicidad, en todos los documentos que respalden sus operaciones, y en sus oficinas de atención al público, deberán especificar las tasas nominales anuales de las operaciones pasivas, las comisiones y cargos por cada servicio financiero, además de cualquier otra información necesaria para que el usuario y usuaria pueda determinar con facilidad el costo total de la operación activa.

Memoria semestral
Artículo 79. Las instituciones bancarias presentarán a los accionistas y deberán tener a disposición del público en general su memoria semestral, ésta cumplirá los requisitos que a tales efectos establezca la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Sin menoscabo de los recaudos que fije la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicha memoria debe contener además la siguiente información:

1) Informe de la Junta Directiva.

2) Estados financieros comparativos de los dos (2) últimos semestres.

3) Participación porcentual en los sectores productivos del país a través de su cartera crediticia.

4) Informe sobre los reclamos y denuncias que presenten los usuarios y usuarias de los servicios bancarios, y forma en la cual fueron resueltas.

5) Disposición de canales electrónicos y de oficinas bancarias.

6) Informe del auditor externo.

7) Posición del coeficiente de adecuación patrimonial.

8) Indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad.

9) Cualquier otra información que sea necesaria revelar entre las que se incluyan aquellos avances en Planes de Negocios, de Desarrollo, Estratégicos y de otro tipo, requerimientos de provisión e incidencias en el patrimonio en el semestre que se reporta.

Capítulo II
Auditorías

Auditoría Interna
Artículo 80. Las instituciones bancarias tendrán una unidad de auditoría interna establecida conforme lo previsto en la normativa prudencial emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Los auditores internos serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas. En caso de ausencia definitiva y comprobada, la Asamblea General de Accionistas procederá a designar su reemplazo, dentro del plazo no mayor de treinta (30) días.

La normativa anteriormente indicada, tendrá carácter supletorio, para las instituciones del sector bancario público en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Auditoría Externa
Artículo 81. Las instituciones bancarias tendrán un auditor externo, persona jurídica que será designada de una terna que presentará la Junta Directiva a la Asamblea General de Accionistas.

La firma de auditoría externa durará en sus funciones hasta un máximo de cinco (5) años consecutivos, podrá ser contratado nuevamente luego de transcurridos tres (3) años de la culminación del período antes señalado, y para ser removido se aplicará lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá ordenar a las instituciones del sector bancario, la contratación de auditorías especiales. Asimismo, podrá contratar directamente, la realización de dichas auditorías, cuando lo considere necesario, con cargo a los entes indicados en el presente artículo.

Las funciones del auditor externo son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio o colaboración a la institución auditada. El auditor externo no podrá, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de sus funciones, prestar otra clase de servicios a la institución. Los socios de la firma de auditoría externa, no podrán tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el Superintendente o Superintendenta, Intendentes o Intendentas y el personal Gerencial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como, con los accionistas, directores, presidentes o vicepresidente, tesoreros o tesoreras, auditor interno y comisario, de las instituciones a ser auditadas.

La rotación del auditor en ejercicio independiente de la profesión o la firma de auditoría seleccionada, no será de obligatorio cumplimiento para las sucursales de instituciones bancarias extranjeras establecidas en el país.

La normativa anteriormente indicada, tendrá carácter supletorio, para las instituciones del sector bancario público en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal.

Fiscalización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
Artículo 82. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, respecto de las auditorías que se realicen, tendrá plenas facultades fiscalizadoras sobre ellas y exigirá los requisitos mínimos que cumplirán.

Tanto el auditor interno como el externo, presentarán a la Junta Directiva y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la periodicidad que éstos lo determinen, cualquier información que se les solicite y aquellas que los auditores consideren necesaria.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá convocar a los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal, sin la presencia de los trabajadores o directores del ente supervisado.

Los auditores externos deberán suministrar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario toda la información que ésta les exija, incluyendo el permitir la revisión de sus papeles de trabajo.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá mediante normativa prudencial, las obligaciones de los auditores externos en relación a la forma de presentar los informes de auditoría de las instituciones del sector bancario sometidas a la supervisión de dicho Organismo.

Responsabilidad del auditor interno
Artículo 83. El auditor interno velará porque las operaciones y procedimientos de la institución del sector bancario se ajusten a la Ley, la normativa prudencial, los manuales internos de procesos de las instituciones bancarias y a los principios contables aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Además son responsabilidades propias del auditor interno vigilar el funcionamiento adecuado de los sistemas de control interno; velar por el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; y, suscribir los estados financieros, conjuntamente con el representante legal y el contador general.

Si el auditor interno se negase a firmar los estados financieros, deberá sustentar su negativa, por escrito, ante la institución del sector bancario y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La suscripción de los estados financieros previstas en el presente artículo, no será aplicable a los auditores internos de las instituciones bancarias públicas o propiedad del Estado Venezolano, pues sus competencias se encuentran reguladas en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público o en las Leyes que rijan dichas materias.

Funciones del auditor externo
Artículo 84. El auditor externo tendrá las funciones que se determinan en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como en las disposiciones que dicte al efecto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Obligaciones de los acreditados para emitir informes
Artículo 85. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que ésta determine, para realizar actividades complementarias a la actividad bancaria y poder emitir informes. En dicho registro se inscribirán: las personas jurídicas encargadas de realizar auditorías externas, los contadores públicos o contadoras públicas en el ejercicio independiente, los comisarios o comisarias, los peritos avaluadores, los custodios de títulos valores, empresas asesoras en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, así como cualquier otra empresa asesora para el cumplimiento de Leyes, las compañías calificadoras de riesgo y cualquier otro servicio que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario determine.

Capítulo III
Sigilo Bancario

Alcance de las prohibiciones
Artículo 86. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 87 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

También se encuentran obligados a cumplir el secreto bancario:

1. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y los trabajadores o trabajadoras de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

2. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela.

3. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de las empresas de auditoría externa.

La institución bancaria está obligada a comunicar la información que requieran los organismos competentes contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que regula la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

Levantamiento del secreto bancario
Artículo 87. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas Presidentes o Presidentas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministro o Ministra del área financiera, el Fiscal o la Fiscal General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Procurador o Procuradora General de la República, el Contralor o Contralora General de la República, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el Presidente o Presidenta del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente o Superintendenta del mercado de valores y el Superintendente o Superintendenta del sector seguros.

2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para Interior y Justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la Defensa, los Órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las Leyes.

3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

4. La Fiscalía General de la República, en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado.

5. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

6. Los organismos competentes del gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo y la legitimación de capitales.

7. El Presidente o Presidenta de una Comisión Investigadora de la Asamblea Nacional, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público. Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente artículo, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las Leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido.

Capítulo IV
Del Sistema de Información Central de Riesgo

Definición y uso del Sistema
Artículo 88. El Sistema de Información Central de Riesgos es una base de datos o registro de la actividad crediticia del sector bancario nacional bajo la responsabilidad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual permite consultar la situación crediticia de los distintos usuarios y usuarias de las instituciones y cuya finalidad es precisar los niveles de riesgo.

El Sistema de Información Central de Riesgos será utilizado por las instituciones bancarias para realizar consultas automáticas de la información consolidada en el Sistema. Queda terminantemente prohibido el uso del Sistema de Información Central de Riesgos para fines distintos a los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, incluyendo el ser requerido como requisito para tramitación de préstamos o créditos, aperturas de cuentas de ahorros o corrientes u otros instrumentos o modalidades de captación. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario solicitará información a otras instituciones públicas y privadas sobre el comportamiento en la cancelación oportuna de servicios públicos de las personas naturales o jurídicas, sean usuarios o no del sector bancario nacional, a fin de recopilar información adicional para facilitar la evaluación de riesgos, contribuir con las normas de identificación del usuario y usuaria para la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y facilitar el acceso a productos crediticios a las personas sin historial bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará la normativa prudencial mediante la cual regulará, lo relacionado con la forma y oportunidad de transmisión, calidad de los datos transmitidos, exclusión o inclusión de usuarios, tiempo de permanencia en el Sistema de Información Central de Riesgos, verificación de la veracidad de la información y tramitación de reclamos.

Obligación de suministrar la información
Artículo 89. Las instituciones bancarias y las instituciones señaladas en el artículo anterior, suministrarán periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo 88 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Deben contar con sistemas computarizados que les permitan proporcionar dicha información con la periodicidad que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La información contenida en el Sistema de Información Central de Riesgo, podrá ser suministrada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los usuarios afectados o en su defecto a sus apoderados, debidamente facultados para ello.

Prohibición de informar
Artículo 90. Las instituciones bancarias, en consonancia con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tienen prohibido informar los antecedentes financieros personales de sus usuarios o usuarias a cualquier persona natural o jurídica u Organismos Públicos o Privados, exceptuando al mismo usuario o usuaria, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela y demás entes autorizados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o Leyes Especiales, salvo que el usuario o usuaria autorice por escrito a la institución, autorización que en cualquier momento podrá ser revocable por el usuario o usuaria.

TÍTULO VII
CALIDAD DE LOS ACTIVOS, LÍMITES Y PROHIBICIONES

Capítulo I
Calidad de los activos, relaciones y prohibiciones generales

Calidad de los activos
Artículo 91. Las instituciones bancarias, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a efecto de reflejar la verdadera calidad de los activos, realizarán una calificación periódica de los mismos y constituirán las provisiones genéricas y específicas que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos.

Las instituciones bancarias presentarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la forma y con la periodicidad que ésta lo determine, los resultados de tal calificación, la que será examinada por los auditores externos y por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Igualmente, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenará que se rectifique o corrija el valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones de las instituciones bancarias, de acuerdo con las respectivas normas prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones efectuadas.

Las instituciones bancarias cumplirán con los ajustes sobre el valor de los activos o que sobre sus provisiones determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Relaciones entre las instituciones del sector bancario
Artículo 92. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas regulatorias de las relaciones entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones activas, pasivas y contingentes, a objeto de que los riesgos derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y demás características de las operaciones activas y pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las instituciones del sector bancario.

Las operaciones interbancarias relacionadas al mercado interbancario de fondos, como mecanismo de administración y distribución de la liquidez del sector bancario, serán reguladas por el Banco Central de Venezuela, quien informará semanalmente al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas un detalle de las operaciones realizadas, tasas pactadas y resultados. La intervención del Banco Central de Venezuela a través de operaciones en el mercado interbancario de fondos a los fines de promover la adecuada liquidez del sistema financiero nacional y cualquier otro objetivo que considere en atención a dicha función, adoptarán la modalidad crediticia que estime pertinente en los términos y condiciones establecidos al efecto por ese Instituto.

Limitación al uso de las denominaciones
Artículo 93. Sólo las instituciones autorizadas conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrán utilizar en su denominación, lemas comerciales, marcas, logotipos o documentación ordinaria o comercial, las palabras: "Banco", "Banco Comercial", "Banco Hipotecario", "Banco Universal", "Banco Microfinanciero", "Banco Múltiple", "Banco de Inversión", "Banco de Desarrollo", "Banco de Segundo Piso", "Institución o Sociedad Financiera", "Entidad de Ahorro y Préstamo", "Grupo o Consorcio Financiero", "Arrendadora Financiera", "Fondo de Participaciones", "Casa de Cambio", "Operador Cambiario Fronterizo", "Instituto de Crédito", "Emisora de Tarjeta de Crédito", "Sociedad de Garantías Recíprocas" o términos afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano.

Límite para operaciones
Artículo 94. Las instituciones bancarias realizarán las operaciones activas y contingentes permitidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y por las normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con una persona natural o jurídica por una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento (10%) de su patrimonio y en caso que constituya un sólo sujeto no deberá exceder del veinte por ciento (20%). Estos límites se elevarán hasta un diez por ciento (10%) si lo que excede corresponde a obligaciones garantizadas de bancos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia o por garantías adecuadas admitidas como tales, por las normas prudenciales expedidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Presunciones para la calificación de deudores relacionados
Artículo 95. Para el cálculo de los límites previstos en el artículo anterior del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se presumirá que constituyen un sólo sujeto, los deudores individuales que sean personas naturales o jurídicas, cuando:

1. Sean accionistas directa o indirectamente en el veinte por ciento (20%) o más del capital social de una compañía.

2. Existan relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás.

3. Existan datos o información fundada de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

4. Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago.

5. Se hayan concedido créditos no garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios sin antecedentes financieros o domiciliados en el extranjero sin información disponible sobre ellos.

6. Una persona, natural o jurídica, cancele préstamos bancarios a otro deudor con crédito otorgado por la misma o por otra institución bancaria.

7. Cualquier otra relación que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones de regulación y control.

Dicho porcentaje no será aplicable a aquellas personas jurídicas, cuyo capital este poseído en más de un cincuenta por ciento (50%) por la República Bolivariana de Venezuela.
Prohibición de operaciones con personas vinculadas
Artículo 96. Se prohíbe a las instituciones bancarias efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con su administración o su propiedad.

Se considerarán vinculadas a la propiedad o administración de la institución bancaria, además de los supuestos previstos en el artículo 64 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siguientes:

1. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%) o más del capital social de la institución bancaria.

2. Las personas naturales que ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la Junta Directiva o cargos similares, de hecho o de derecho.

3. Las empresas en las cuales los representantes legales, administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas posean directa o indirectamente más del tres por ciento (3%) del capital social de dichas empresas.

4. Los cónyuges o los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas de una institución bancaria.

5. Las empresas en las que los cónyuges, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas de una institución bancaria, posean acciones por un tres por ciento (3%) o más del capital social de dichas empresas.

6. Cuando el deudor sea una sociedad que forma parte de un conjunto de sociedades con socios o accionistas comunes en un porcentaje igual o superior al veinte por ciento (20%), que constituyan un grupo de intereses económicos y que no muestren un giro individual efectivo o un patrimonio e ingresos suficientes para justificar los créditos concedidos.

7. Cuando los créditos del deudor se encuentren garantizados por una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor.

8. Cuando el deudor haya garantizado créditos o asumido obligaciones de una sociedad relacionada al banco respetivo.

9. Cuando las obligaciones del deudor sean honradas con recursos de una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor, conforme a los criterios previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

10. Aquellas personas naturales y jurídicas no contempladas en los numerales anteriores que realicen con la institución bancaria operaciones con características preferenciales conforme a los criterios establecidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante normativa prudencial dictada al efecto.

Las condiciones para la celebración de operaciones con los administradores y empleados de las instituciones bancarias, así como para los funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, serán determinadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en normas que dicte al efecto.

Los límites porcentuales establecidos en el presente artículo no serán aplicables a aquellas personas jurídicas, cuyo capital esté poseído en más de un cincuenta por ciento (50%) por la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan exceptuadas de la prohibición prevista en el presente artículo la apertura de cuentas, operaciones de créditos al consumo, créditos de vehículos y créditos hipotecarios para vivienda principal, para accionistas, personas que ejerzan cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la Junta Directiva o cargos similares, de hecho o de derecho; así como, para los empleados de la institución y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Prohibiciones generales de orden operativo, financiero, preventivo y de dirección
Artículo 97. Queda prohibido a las instituciones bancarias:

1. Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de consumo, por cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera de crédito, sin perjuicio de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario pueda modificar dicho porcentaje previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus depósitos, con la excepción prevista en el artículo 101 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3) años, no podrán arrendar o subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad.

Cualquier enajenación que realicen las instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que sean el asiento de sus oficinas, agencias o sucursales debe ser autorizada previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

3. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a los permitidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para la concesión del crédito de que se trate, de acuerdo con la naturaleza de las instituciones bancarias.
4. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes o presidentas, miembros de la junta directiva, administradores o administradoras, auditores internos o externos, comisarios o comisarias, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras jurídicas, gerentes y demás empleados o empleadas de rango ejecutivo, así como a cualquier otra persona natural o jurídica vinculada de acuerdo con lo señalado en el artículo 96 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

5. Realizar operaciones de compra, venta, cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas situadas en el extranjero, sin la autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

6. Realizar pagos semestrales por concepto de bonificaciones especiales, primas y demás remuneraciones similares, a sus presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, miembros de la junta directiva, administradores o administradoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras jurídicas; así como, a sus cónyuges, separado o no de bienes, concubinos o concubinas, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por montos que en su totalidad excedan el veinte (20%) por ciento de los gastos de transformación del ejercicio.

7. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que tengan por objeto la concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado en el azar para captar o mantener usuarios. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará promociones relacionadas con la fidelización y captación de nuevos usuarios y usuarias siempre que no se modifiquen las condiciones establecidas para el tipo de cuenta de que se trate.

8. Trasladar los centros de cómputos y las bases de datos determinadas como principales, ya sean en medios electrónicos o en documentos físicos de los usuarios y usuarias de las instituciones bancarias regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a territorio extranjero. Las citadas bases de datos tendrán carácter confidencial y sólo deberán ser utilizadas para los fines autorizados por las Leyes. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará la normativa prudencial para la calificación de tales centros de cómputos y las bases de datos determinadas como principales, previa opinión vinculante del Banco Central de Venezuela.

9. Realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital o de deuda en empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de valores o a la Ley que rige la actividad aseguradora, salvo lo previsto en el artículo 37 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

10. Emitir títulos, certificados o participaciones sobre sus activos para ofrecer a sus usuarios y usuarias.

11. Adquirir obligaciones emitidas por otras instituciones bancarias.

12. Mantener contabilizados en su balance, activos que no cumplan con las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

13. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las normas dictadas al efecto de acuerdo con el artículo 65 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

14. Inactivar las cuentas de depósitos de ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de captación de naturaleza similar por la ausencia de movimientos de depósitos o retiros, en un período no menor a doce (12) meses. Salvo que se trate de aquellas cuentas que su apertura haya sido ordenada por el estado para el pago de personas jubilados o pensionados u otros pagos del estado del naturaleza similar.

15. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus presidentes, vice-presidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes de área y secretarios de la junta directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad y segundo (2º) de afinidad. Se exceptúan de esta prohibición:

a) Los créditos hipotecarios para vivienda principal.

b) Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.

16. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus empleados y a su cónyuge separado o no de bienes. Se exceptúan de esta prohibición:

a) Los créditos hipotecarios para vivienda principal.

b) Los préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan sido concedidos a dicho personal para cubrir necesidades razonables, entendiéndose como tales, aquellos créditos o financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o mejoras, dentro de los límites económicos del grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o reparación de vehículos, gastos médicos, créditos para estudio, o similares.

c) Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.

17. Efectuar operaciones de reporto, ya como reportadores o reportados, en contravención a la normativa dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; ello salvo las que se realicen con el Banco Central de Venezuela.

18. Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que no presenten un balance general o estado de ingresos y egresos suscrito por el interesado, formulado cuando más con un año de antelación, a menos que constituya garantía específica a tales fines. En el caso de personas jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.). La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá exigir, si se trata de personas naturales, que sus balances o estados de ingresos y egresos sean dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).

19. Otorgar préstamos sin establecer condiciones y/o vencimientos.

El numeral 11 del presente artículo no aplicará para las instituciones bancarias del sector público.

Capítulo II
Prohibiciones específicas para cada tipo de institución del sector bancario

Prohibiciones específicas a las instituciones bancarias
Artículo 98. Las instituciones bancarias no podrán:

1. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.

2. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de treinta y cinco (35) años o por más del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique, sin menoscabo de lo previsto en la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá aumentar el plazo indicado en este numeral.

Adicional a lo antes indicado, los bancos de desarrollo no podrán:

1. Otorgar fianzas y cauciones.

2. Otorgar créditos por plazos mayores a diez (10) años, salvo que se trate de programas de financiamientos para sectores económicos específicos de los así decretados por el ejecutivo nacional.

Prohibiciones específicas a las casas de cambio
Artículo 99. Las casas de cambio no podrán:

1. Realizar con otras casas de cambio, o con las instituciones bancarias, operaciones con los cheques de viajero recibidos en consignación.

2. Convenir plazos para la ejecución de las operaciones que realicen en el mercado de divisas.

3. Actuar por cuenta, en representación o a favor de terceros, ni suscribir convenios o contratos que no sean compatibles con su naturaleza.

4. Recibir depósitos de fondos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, a excepción de aquellos que correspondan a operaciones propias.

Prohibiciones específicas a los operadores cambiarios fronterizos
Artículo 100. Los operadores cambiarios fronterizos no podrán:

1. Realizar operaciones de compra-venta de cheques de viajero.

2. Abrir oficinas, agencias y sucursales.

3. Realizar servicios de encomienda electrónica.

Otras limitaciones y prohibiciones sobre bienes muebles e inmuebles

Artículo 101. Las instituciones bancarias regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrán, excepcionalmente, adquirir toda clase de bienes muebles o inmuebles, cuando se vieren obligados a ello, para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en este artículo.

En cada caso, deberán enviar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario una información detallada de dichos bienes, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de adquisición, con las siguientes especificaciones:

1. Fecha de adquisición.

2. Propietario anterior.

3. Modo de adquisición.

4. Valor estimado del bien, según el informe de avalúo practicado por peritos avaluadores inscritos en el registro llevado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

5. Valor con que figura en los libros.

6. Motivo de la adquisición y circunstancias que la justificaron.

7. Copia del documento de registro de propiedad a nombre de la institución bancaria.

8. Los demás datos que exija la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Los bienes adquiridos no podrán conservarse por más de un año, si se trata de bienes muebles, ni por más de tres años, si se trata de inmuebles, contados en ambos casos a partir de la fecha de adquisición. En todo caso, no podrá registrarse como ingreso el valor de la venta del bien, hasta tanto sea efectivamente cobrado.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá establecer las provisiones especiales necesarias para cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición de bienes a que se refiere este artículo.

Excepción a las prohibiciones

Artículo 102. Las limitaciones señaladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no serán aplicables cuando se trate de créditos de carteras dirigidas o programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá los lineamientos en cuanto a los plazos, requisitos y montos máximos de acuerdo al destino del crédito.

TÍTULO VIII
DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

TÍTULO IX
DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

TÍTULO X
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se derogan las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 496 Extraordinario de fecha 17 de agosto de 1956, que contravengan este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Segunda. Se derogan todas las disposiciones de rango legal y sublegal que colidan con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Tercera. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 del 02 de marzo de 2011.

Cuarta. Para el ejercicio de la facultad supervisora y sancionatoria otorgada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en atención a las extintas que ostenta el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se deroga parcialmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 del 15 de junio de 2012, en lo relativo al último aparte del artículo 9, numerales 8 y 23 del artículo 12, numeral 8 del artículo 16, el artículo 88 y 90 en lo que se refiere al control, inspección, supervisión y potestad sancionatoria de la aplicación de la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat en lo que se refiere al cumplimiento de las instituciones bancarias de la cartera dirigida hipotecaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podrá utilizar como abreviatura de su identificación la palabra "SUDEBAN", así como el logo que utilizó e identificó a la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Segunda. Las instituciones del sector bancario autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, someterán a su consideración un plan para ajustarse al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de ser el caso. Dicho plan será presentado dentro de los treinta días (30) continuos a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Tercera. Aquellas instituciones que para la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se encuentren en proceso de cesión de carteras de créditos por medidas de auxilio o asistencia financiera, intervención o liquidación dispondrán de ciento ochenta (180) días, para culminar el proceso de traslado.

Cuarta. Se mantiene en tres por ciento (3%) el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que las instituciones bancarias destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, hasta tanto no se fije dicho porcentaje en la Ley respectiva.

Quinta. La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, que depende actualmente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ejecutará sus actividades dentro de ésta, hasta tanto adecúe su naturaleza jurídica conforme a lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e inicie operaciones formalmente.

En ese sentido, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera actualmente adscrita a este Organismo, podrá solicitar, recibir, analizar, archivar y transmitir a las autoridades de policía de investigación penal competentes y a los y las fiscales del Ministerio Público la información financiera que requieran para realizar sus investigaciones, así como los informes que se generen de los reportes de actividades sospechosas sobre la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo que deben efectuar todas las instituciones del sector bancario y todos aquellos sujetos regidos por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Leyes especiales sometidos a su control y aquellos organismos con los cuales se suscriban convenios para tal fin.

Toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, tendrá carácter confidencial en los términos establecidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Sexta. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá utilizar como abreviatura de su identificación la palabra "FOGADE", así como el logo que anteriormente utilizaba e identificaba al antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

Séptima. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán aplicables a las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas que para la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no hayan culminado sus correspondientes procesos de liquidación administrativa.

Octava. Las personas naturales y jurídicas titulares de instrumentos financieros amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, existentes en las instituciones bancarias cuyas resoluciones de liquidación fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela antes del 27 de noviembre de 2009 y que a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no hayan hecho efectiva la garantía de depósitos, deberán solicitar el pago de dicha garantía al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o al banco pagador respectivo, según sea el caso, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación en prensa del respectivo aviso por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Una vez transcurrido dicho plazo, quedará prescrito el derecho al cobro de la garantía de depósitos correspondiente a los aludidos instrumentos financieros por parte de las personas naturales y jurídicas a que se refiere la presente Disposición Transitoria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Las instituciones financieras del poder comunal y popular constituidas bajo la legislación que regule dicha materia, estarán exceptuadas de la aplicación de las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Igualmente no le será aplicable al Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., el cual se regirá por lo que dispongan sus instrumentos de creación, en consecuencia no se encontrará bajo la supervisión y tutela de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Segunda. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat estará bajo la supervisión, inspección, control, regulación y vigilancia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tomando en consideración su naturaleza jurídica de acuerdo a lo previsto en la Ley Especial que lo rige.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario será el supervisor de las Instituciones Bancarias en lo que se refiere al cumplimiento del porcentaje a destinar de sus carteras de créditos a la cartera dirigida hipotecaria a la cual hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; y aplicar las sanciones correspondientes al incumplimiento de tal obligación a través del procedimiento administrativo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Los supuestos sancionatorios y la sanción aplicable será aquella dispuesta en el numeral 7 del artículo 202 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El liquidador de las sanciones pecuniarias impuestas será el Ministerio del Poder Popular con competencia para las finanzas.

Tercera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, EINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL 

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