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viernes, 3 de enero de 2020

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.497 de fecha 26 de diciembre de 2019


A continuación se presenta el Decreto N° 4.080 de la Presidencia de la República, mediante el cual se exonera hasta el 30 de junio de 2020, del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y la Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.497 de fecha 26 de diciembre de 2019.

Gaceta Oficial VE





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AÑO CXLVII - MES III // Caracas, jueves 26 de Diciembre // Número 6.497


En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.497 de fecha 26 de diciembre de 2019 fue publicado el Decreto N° 4.080 de la Presidencia de la República, mediante el cual se exonera hasta el 30 de junio de 2020, del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y la Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto.

 

DECRETO

Artículo 1º. Se exonera hasta el 30 de junio de 2020, del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y la Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas podrá, mediante Resolución, modificar los códigos arancelarios correspondientes a los bienes y productos objeto de este Decreto.

Artículo 2º. La exoneración señalada en el artículo anterior, se aplicará independientemente de que los bienes se importen o se adquieran en piezas completas o desarmadas, en sus partes y componentes, conforme a las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Artículo 3º. A los fines del disfrute de la exoneración señalada en el artículo 1° de este Decreto, al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:

  1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
  2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales.

Artículo 4º. Las regulaciones y obligaciones legales que resulten aplicables a la importación de las mercancías objeto de la exoneración prevista en el artículo 1° de este Decreto resultarán exigibles, salvo las excepciones previstas en los artículos 5º y 6º siguientes.

Artículo 5º. A los fines de la importación de las mercancías objeto de la exoneración prevista en el artículo 1° de este Decreto, se dispensa de la presentación ante la Oficina Aduanera correspondiente, los permisos, certificados, constancias y licencias señalados en los numerales 4, 9, 11, 14, 15, 16 y 20 del artículo 21 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2016, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas.

Artículo 6º. A los fines de la importación de las mercancías objeto de la exoneración prevista en el artículo 1º de este Decreto, se dispensa a los beneficiarios de esta medida de la presentación ante la Oficina Aduanera correspondiente, del certificado de no producción nacional o del certificado de producción insuficiente.

Artículo 7º. El beneficio de exoneración previsto en el artículo 1º de este Decreto, se aplicará a la fecha de registro de la respectiva Declaración de Aduanas para la importación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 8º. La Oficina Aduanera de ingreso llevará un registro de las operaciones exoneradas de impuesto de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del impuesto exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.

Artículo 9º. Los beneficiarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, perderán el beneficio de exoneración.

Artículo 10. Las autoridades competentes para la emisión de permisos, licencias y certificados; responsables de los trámites y procedimientos asociados a la aplicación de la exoneración de las mercancías a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, garantizarán la aplicación de los principios de simplificación, celeridad, transparencia, uso de las tecnologías de la información, eficacia y eficiencia, que permitan agilizar dichos trámites, promoviendo a que estos se ejecuten de forma expedita, bajo la presunción de la buena fe y el control posterior.

Artículo 11. Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas.

Artículo 12. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2020.

Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia, 160° de la Federación y 20° de la Revolución Bolivariana.

 



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