DECRETO N° 23 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN DÍAS NO LABORABLES Y, POR TANTO, CONSIDERADOS COMO FERIADOS
LOS DÍAS 26, 27 y 28 DE MARZO DEL AÑO 2018
Artículo 1°. Se declaran días no laborables y, por tanto, se les otorga el carácter de feriados a los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días 26, 27 y 28 de marzo del año 2018.
La declaratoria de días feriados señalada en este artículo, es aplicable sólo a los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en el sector público.
Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3°. Se exceptúa de la aplicación de este Decreto, al personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al personal del Instituto Nacional de Estadística (INE) y de la Banca Pública.
Las máximas autoridades de los organismos indicados en este artículo, atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de las trabajadoras y trabajadores a su cargo, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos y la prestación de los servicios bancarios.
Artículo 4°. Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquéllos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.
Artículo 5°. Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional, deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto.
A tales efectos, no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de las trabajadoras y trabajadores que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Tampoco resulta aplicable la declaratoria de días no laborables respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público que desempeñen actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional y respecto de las actividades del sector público prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios, quienes deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. La declaratoria de días no laborables efectuada en este Decreto, no constituye un beneficio o derecho a favor de las trabajadoras y trabajadores sobre los cuales recaen sus efectos, sino el requerimiento de no presentarse en sus puestos de trabajo, durante los días establecidos. Por lo cual:
- Las trabajadoras y trabajadores del sector público que prestaren servicios durante los días declarados no laborables en este Decreto, por encontrarse comprendidos en las excepciones a que refieren los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de este Decreto, tendrán derecho al salario correspondiente a esos días como si se tratase de días hábiles, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dichos días de trabajo.
- El derecho de disfrute de vacaciones o permisos, en los días declarados como no laborales según este Decreto, serán computados como días hábiles laborables.
Artículo 7°. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y todos los Ministros del Poder Popular.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana.
Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.
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