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jueves, 1 de febrero de 2018

Ley Constitucional del Comité Local de Abastecimiento y Producción


A continuación se presenta el contenido de la Ley Constitucional del Comité Local de Abastecimiento y Producción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.330 de fecha 29 de enero de 2018.

Gaceta Oficial VE


Descarga la Ley Constitucional del Comité Local de Abastecimiento y Producción en pdf



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del poder originario.


DECRETA

la siguiente,


LEY CONSTITUCIONAL DEL COMITÉ LOCAL DE ABASTECIMIENTO Y PRODUCCIÓN


Capítulo 1
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. Esta Ley Constitucional tiene por objeto regular la constitución, organización y funcionamiento del Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP), así como el reconocimiento de la organización de las instancias de agregación y participación y organizaciones de base del Poder Popular, para asegurar la producción, abastecimiento y distribución de los alimentos y productos, a fines de garantizar. la independencia, el bienestar social del Pueblo, la seguridad alimentaria y el desarrollo integral de la Nación.


Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley Constitucional son aplicables a tos procesos de constitución, organización y funcionamiento del Comité Local de Abastecimiento y Producción en todo el territorio nacional.


Valores y principios
Artículo 3. La constitución, organización y funcionamiento del Comité Local de Abastecimiento y Producción se regirá por los siguientes valores y principios:

1. Participación protagónica.
2. Corresponsabilidad.
3. Solidaridad.
4. Justicia.
5. Igualdad social.
6. Preeminencia de los derechos humanos.
7. Seguridad y soberanía alimentaria.
8. Primacía de los intereses colectivos.
9. Transparencia.
10. Contraloría social.
11. Eficacia.


Finalidades
Artículo 4. Esta Ley Constitucional tiene las siguientes finalidades:

1. Regular la constitución, organización y funcionamiento del Comité Local de Abastecimiento y Producción, para garantizar el derecho a la alimentación, la soberanía alimentaria del Pueblo venezolano.

2. Promover las actividades socioproductivas de las instancias de agregación y organizaciones de base del Poder Popular, en aras de garantizar la producción y la constitución de formas de autogobierno y autogestión de las comunidades.

3. Coadyuvar en la construcción del nuevo sistema de producción, abastecimiento y distribución de alimentos y productos para el consumo, enmarcado en una economía productiva y diversificada, particularmente del Sistema de Economía Comunal.

4. Desarrollar acciones para combatir y superar la especulación, el acaparamiento, el contrabando y la usura mediante la participación protagónica y la organización del Poder Popular.

5. Asegurar el ejercicio de la contraloría social para garantizar que el funcionamiento del Comité Local de Abastecimiento y Producción sea transparente, eficaz, eficiente y efectivo.

6. Profundizar la corresponsabilidad y la autogestión en las comunas, los consejos comunales y demás instancias de agregación del Poder Popular.


Definiciones
Artículo 5. A los efectos de esta Ley Constitucional se entiende por:

1. Comité Local de Abastecimiento y Producción: Organización del Poder Popular, de carácter político, social, económico, ético y territorial, conformado a escala local o sectorial para la producción, el abastecimiento y la distribución de alimentos y productos, a fines de garantizar, la independencia, el bienestar social del Pueblo, la seguridad y soberanía alimentaria y el desarrollo y defensa integral de la Nación, en corresponsabilidad con el Estado.

2. Responsable de Comunidad: Persona encargada de coordinar el censo de las familias, las rutas de abastecimiento, los puntos de distribución y las demás acciones que conforman el sistema popular de distribución de alimentos.

3. Responsable de Calle o Vereda: Persona que tendrá a cargo la relación directa con las familias en función de un mayor acercamiento entre las comunidades y el Comité Local de Abastecimiento y Producción.

4. Fiscal: Es la vocera o vocero designada por el Comité Local de Abastecimiento y Producción que realizará el seguimiento y control, supervisión y fiscalización para garantizar la transparencia y eficiencia en los procesos productivos, comercialización y abastecimiento de alimentos, de articules de aseo personal y fármacos, en el sector público y privado, para promover adecuadamente la comercialización de los artículos a precios fijado por el órgano del Estado que regula la materia.


Capítulo ll
De la Organización y Funcionamiento
del Comité Local de Abastecimiento y Producción


Constitución
Artículo 6. El Comité Local de Abastecimiento y Producción se conformará a escala local en cada una de las comunas, comunidades y sectores sociales del territorio nacional, de forma flexible y en atención a las circunstancias de la realidad cultural, económica, política y social.


Estructura
Artículo 7. El Comité Local de Abastecimiento y Producción estará integrado por los siguientes voceras o voceros:

1. Una lideresa o un líder territorial.
2. Una o un fiscal popular.
3. Una activadora. o un activador productivo.
4. Una comunicadora o un comunicador.
5. Una vocera o un vocero de la Milicia Bolivariana.
6. Una vocera o un vocero de la organización UNAMUJER.
7. Una vocera o vocero de las comunas.
8. Una vocera o vocero del Frente Francisco de Miranda.
9. Una vocera o vocero de la Unidad de Batalla Bolívar Chávez.
10. Las demás voceras o los demás voceros que determine la normativa que regule el funcionamiento de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción.

Los mecanismos de designación, el periodo de ejercicio de los voceros y voceras del Comité Local de Abastecimiento y Producción, así como las funciones y organización territorial se determinará y desarrollará en el Reglamento de esta Ley Constitucional.


Perfil de la o del Fiscal Popular
Artículo 8. La o el Fiscal Popular tendrá las siguientes cualidades concurrentes:

1. Ser participante, activa o activo en las organizaciones del Poder Popular.

2. Difundir y promover los lineamientos del Plan de la Patria y apegar su conducta a los mismos.

3. Poseer una actitud justa y de corresponsabilidad en el ejercicio del Fiscal Popular.

4. Poseer vocación de servicio.

5. Ser reconocida o reconocido por la comunidad y tener solvencia moral y ética.

6. No haber sido condenada o condenado por delitos contra la cosa pública, la propiedad o la vida de las personas.

7. No estar inhabilitada o inhabilitado políticamente.


Requisitos de la o del fiscal popular
Artículo 9. La o el Fiscal Popular del Comité Local de Abastecimiento y Producción, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

l. Ser de nacionalidad venezolana.

2. Mayor de dieciséis (16) años de edad.

3. Residenciada o residenciado en el ámbito geográfico o territorio del Comité Local de Abastecimiento y Producción, con al menos un (1) año.

4. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los demás voceras y voceros que conforman la estructura del Comité Local de Abastecimiento y Producción.

5. Aprobar el programa de formación en las materias conexas con esta Ley Constitucional.

6. Cumplir con el perfil establecido en esta Ley Constitucional.


Funciones
Artículo 10. El Comité Local de Abastecimiento y Producción tiene, entre otras, las siguientes funciones:

1. Crear, desarrollar y supervisar mecanismos para el abastecimiento y distribución de alimentos y productos entre las familias que los conforman.

2. Promover una nueva cultura alimentaria y patrones de consumo familiar que se ajusten a las realidades nacionales, regionales, locales y comunales.

3. Impulsar nuevas formas de organización socioproductiva en las comunas, los consejos comunales y comunidades para el abastecimiento, producción y distribución de alimentos y productos.

4. Impulsar la producción agrícola, pecuaria, cunícula, acuícola, caprina, ovina y cualesquiera otras formas que impulsen o promuevan el abastecimiento soberano.

5. Evaluar, controlar y fiscalizar los mecanismos para el abastecimiento y distribución de alimentos y productos a los .fines de garantizar que sean transparentes, eficaces, eficientes y efectivos.

6. Velar y coadyuvar al cumplimiento de la Ley Constitucional de Precios Acordados en coordinación con las autoridades competentes en la materia.

7. Desarrollar sus políticas y programas de formación.

8. Promover la articulación entre las instancia y organizaciones de base del Poder Popular, así como las comunas, los consejos comunales y las comunidades organizadas en todo el territorio nacional para el abastecimiento, producción y distribución de los alimentos y productos.

9. Las demás establecidas mediante leyes, reglamentos y resoluciones.


Atención prioritaria
Artículo 11. El Comité Local de Abastecimiento y Producción garantizará la atención prioritaria a las familias que posean integrantes con condiciones especiales derivadas de discapacidades, salud, niñas, niños y adolescentes, ancianas, ancianos y mujeres en estado de gravidez.

Capítulo III
De la Producción y la Distribución


Producción
Artículo 12. El Comité Local de Abastecimiento y Producción podrá desarrollar actividades socioproductivas para generar alimentos y productos de consumo directo, entre ellas en el área agrícola, pecuaria, cunícula, acuícola, caprina, ovina y cualesquiera otras formas de especies menores, así como actividades para la producción de artículos de vestido, higiene personal y del hogar.

Las actividades socioproductivas del Comité Local de Abastecimiento y Producción serán desarrolladas en función las necesidades de las familia , en absoluta vinculación con el territorio y activación productiva eficiente y sostenida con base en las necesidades de la población y el Sistema Popular de Distribución de Alimentos.


Integración al Sistema Económico Comunal
Artículo 13. El Comité Local de Abastecimiento y Producción que desarrolle actividades socioproductivas formará parte del Sistema Económico Comunal. A tal efecto deberán inscribirse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal.

El órgano del Ejecutivo Nacional responsable del Comité Local de Abastecimiento y Producción establecerá las normas relativas a su organización y funcionamiento cuando desarrollen actividades socioproductivas.  El Comité Local de Abastecimiento y Producción que desarrolle actividades socioproductivas se rige por lo previsto en esta Ley Constitucional y en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, salvo en lo referido a su organización y funcionamiento.


Financiamiento
Artículo 14. El Comité Local de Abastecimiento y Producción podrá valerse de servicios desconcentrados y entes descentralizados para la captación de recursos que permitan el cumplimiento de sus fines y cualquier otra actividad económica que permita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.


Distribución
Artículo 15. El Comité Local de Abastecimiento y Producción tiene la obligación de participar en la distribución y abastecimiento de los alimentos y otros productos requeridos por las familias que los integran, en coordinación con los ministerios del Poder Popular con competencia en tales materias. A tal efecto, deberá suministrar oportunamente la in formación solicitada y realizar todas las acciones que les sean asignadas.

Así mismo, podrá organizar y desarrollar otras iniciativas dirigidas a garantizar el acceso de las familias que los integran a bienes y servicios necesarios que conlleven al bienestar social del Pueblo y el desarrollo integral de la acción.


Distribución de los alimentos
Artículo 16. La distribución y abastecimiento de los alimentos y otros productos a través del Comité Local de Abastecimiento y Producción, se realizará mediante el de arrollo de jornadas en el sector, las visitas casa por casa o mediante las formas que determinen en coordinación con las y los Responsables de Comunidad, Calle o Vereda. A tal efecto, será imprescindible contar con el censo de las familias, la fijación de las rutas, los puntos de distribución y las demás acciones que sean requeridas para tales fines. El Estado garantizará el suministro oportuno y continuo de los alimentos y productos al Comité Local de Abastecimiento y Producción para su oportuna distribución.

El órgano del Ejecutivo Nacional responsable del Comité Local de Abastecimiento y Producción determinará las distintas modalidades y niveles de organización, participación e integración del Comité Local de Abastecimiento y Producción en las actividades de distribución y abastecimiento.


Evaluación, control y fiscalización para
el abastecimiento y distribución de alimentos y producto
Artículo 17. El Comité Local de Abastecimiento y Producción podrá desarrollar actividades dirigidas a evaluar, controlar y fiscalizar los mecanismos que desarrolle el Comité Local de Abastecimiento y Producción para el abastecimiento y distribución de alimentos y productos a los fines de garantizar que sean transparentes, eficaces, eficientes y efectivos. Así mismo, podrán ejercer funciones para velar y coadyuvar al cumplimiento de la Ley Constitucional de Precio Acordados en coordinación con las autoridades competentes en la materia.

El órgano del Ejecutivo Nacional responsable del Comité Local de Abastecimiento y Producción, en coordinación con las autoridades competentes en materia de precios acordados determinará las distintas modalidades y niveles de organización, participación e integración del Comité Local de Abastecimiento y Producción en las actividades de evaluación, control y fiscalización de Jos mecanismos para el abastecimiento y distribución de alimentos y productos.


Disposición Finales

Primera. La presente Ley Constitucional prevalece sobre las leyes orgánicas y especiales.

Segunda. La presente Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en el Hemiciclo de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente del Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cinco días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.


Cúmplase,

DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta
TANIA VALENTINA DÍAZ
Primera Vicepresidenta
ELVIS EDUARDO AMOROSO
Segundo Vicepresidente


FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.
Secretario
CAROLYS M. PÉREZ GONZÁLEZ
Subsecretaria

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