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sábado, 12 de octubre de 2019

Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios (Reimpresión)


A continuación se presenta el contenido de la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.667 de fecha 3 de julio de 2019, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.696 de fecha 16 de agosto de 2019.

Gaceta Oficial VE


Descargar la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios (Reimpresión) en pdf



Asamblea Nacional Constituyente

Caracas, 15 de agosto de 2019.

AVISO OFICIAL

Por cuanto en la Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios de fecha 02 de julio de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.667 de fecha 03 de julio de 2019, se incurrió en el siguiente error material:

En el Artículo 1:
Donde dice:
Artículo 1. Se crea un impuesto que grava el patrimonio neto de los sujetos pasivos especiales cuyo patrimonio sea igual o superior a treinta y seis millones de unidades tributarias (36.000.000 U.T.) para las personas naturales y cien millones de unidades tributarias (100.000.000 U.T.) para las personas jurídicas.
Las personas naturales y jurídicas están obligadas a pagar el impuesto por la porción del patrimonio que supere el monto indicado en el encabezamiento de este artículo. ”
Debe decir:
Artículo 1. Se crea un impuesto que grava el patrimonio neto de las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales por la Administración Tributaria Nacional, cuyo patrimonio tenga un valor igual o superior a ciento cincuenta millones de unidades tributarias (150.000.000 U.T.).”
En el Artículo 6:
Donde dice:
Artículo 6. Se considera que una persona natural, calificada como sujeto pasivo especial, reside en el país cuando ocurra cualquiera de las situaciones siguientes:
1. Permanezca en el país por un periodo continuo, o discontinuo, superior a ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario, o en el año inmediatamente anterior al periodo al cual corresponda determinar el impuesto. 
2. Se encuentre en el país el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. 
3. Tenga nacionalidad venezolana y sea funcionario público o trabajador al servicio del Estado, aun cuando el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos se encuentre en el extranjero.Tenga nacionalidad venezolana y acredite su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado como de baja imposición fiscal, en los términos previstos en la legislación nacional que regula la imposición a las rentas, salvo cuando dicho país o territorio tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con Venezuela."
Debe decir:
Artículo 6. Se considera que una persona natural, calificada como sujeto pasivo especial, reside en el país cuando ocurra cualquiera de las situaciones siguientes:
1. Permanezca en el país por un periodo continuo, o discontinuo, superior a ciento ochenta y tres (183) días del período de imposición. 
2. Se encuentre en el país el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. 
3. Tenga nacionalidad venezolana y sea funcionario público o trabajador al servicio del Estado, aun cuando el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos se encuentre en el extranjero. 
4. Tenga nacionalidad venezolana y acredite su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado como de baja imposición fiscal, en los términos previstos en la legislación nacional que regula la imposición a las rentas, salvo cuando dicho país o territorio tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con la República Bolivariana de Venezuela.”

En el Artículo 7:
Donde dice:
Artículo 7. Se presume, salvo prueba en contrario, que una persona natural calificada como sujeto pasivo especial tiene su residencia en el país, cuando:
1. Haya establecido su lugar de habitación o tenga una vivienda principal en el país. 
2. Sea de nacionalidad venezolana.
3. Su cónyuge no separado legalmente o sus hijos menores de edad que dependan de él, se consideran residentes en el país de acuerdo con los criterios establecidos en los numerales 1 y 2 de este artículo. 
En los casos previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, solo se admitirá como prueba en contrario la constancia expedida por las autoridades competentes de otro país, en la cual se acredite que la persona ha adquirido la residencia para efectos fiscales en ese país, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de esta Ley."
Debe decir:
Artículo 7. Se presume, salvo prueba en contrario, que una persona natural calificada como sujeto pasivo especial tiene su residencia en el país, cuando:
1. Haya establecido su lugar de habitación o tenga una vivienda principal en el país. 
2. Sea de nacionalidad venezolana. 
3. Su cónyuge no separado legalmente o sus hijos menores de edad que dependan de él, se consideran residentes en el país de acuerdo con los criterios establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de esta Ley Constitucional.
En los casos previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, solo se admitirá como prueba en contrario la constancia expedida por las autoridades competentes de otro país, en la cual se acredite que la persona ha adquirido la residencia para efectos fiscales en ese país, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de esta Ley."

En el Artículo 11:
Donde dice:
Artículo 11. Se entiende ocurrido el hecho imponible el último día del periodo de imposición respectivo, conforme a lo establecido en esta Ley Constitucional.”
Debe decir:
Artículo 11. Se entiende ocurrido el hecho imponible el 30 de septiembre de cada año.”
En el Artículo 13:
Donde dice:
"Artículo 13. Están exentos de este impuesto:
1. La República y demás entes político territoriales. 
2. El Banco Central de Venezuela. 
3. Los entes descentralizados funcionalmente. 
4. La vivienda registrada como principal ante la Administración Tributaria, hasta por un valor de sesenta y cuatro millones de Unidades Tributarias (64.000.000 U.T.).
5. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 20 de esta Ley. 
6. Las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de las relaciones laborales, incluyendo los aportes y rendimientos de los fondos de ahorro y cajas de ahorro de los trabajadores y trabajadoras. 
7. Los bienes y derechos de propiedad comunal, en los términos establecidos en el Reglamento que se dicte al respecto. 
8. Los activos invertidos en actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas y pesqueras, siempre que estas sean la actividad principal del contribuyente y se realicen a nivel primario. 
9. La obra propia de los artistas mientras sean propiedad del autor."
Debe decir:
"Artículo 13. Están exentos de este impuesto:
1. La República y demás entes político territoriales. 
2. El Banco Central de Venezuela. 
3. Los entes descentralizados funcionalmente. 
4. La vivienda registrada como principal ante la Administración Tributaria. 
5. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 20 de esta Ley Constitucional. 
6. Las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de las relaciones laborales, incluyendo los aportes y rendimientos de los fondos de ahorro y cajas de ahorro de los trabajadores y trabajadoras. 
7. Los bienes y derechos de propiedad comunal, en los términos establecidos en el Reglamento que se dicte al respecto. 
8. Los activos invertidos en actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas y pesqueras, siempre que estas sean la actividad principal del contribuyente y se realicen a nivel primario. 
9. La obra propia de los artistas mientras sean propiedad del autor. 
10. Los bienes situados en el país, pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables y a condición de reciprocidad."

En el Artículo 15:
Donde dice:
Artículo 15. La base imponible del impuesto creado en esta Ley Constitucional será el resultado de sumar el valor total de los bienes y derechos, determinados conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes, excluidos el valor de las cargas y gravámenes que recaigan sobre los bienes, así como, los bienes y derechos exentos o exonerados.
Las personas naturales y jurídicas están obligadas a pagar el impuesto por la porción del patrimonio que supere los montos indicados en el artículo 1 de esta Ley Constitucional.”
Debe decir:
Artículo 15. La base imponible del impuesto creado en esta Ley Constitucional será el resultado de sumar el valor total de los bienes y derechos, determinados conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes, excluidos los pasivos y el valor de las cargas y gravámenes que recaigan sobre los bienes, así como, los bienes y derechos exentos o exonerados.”

En el Artículo 17:
Donde dice:
Artículo 17. Para determinar el valor atribuible a los bienes inmuebles situados en el exterior, se utilizará el que resulte mayor entre las reglas fiscales del país donde se encuentren ubicados o el precio corriente de mercado al cierre de cada periodo de imposición.”
Debe decir:
Artículo 17. Para determinar el valor atribuible a los bienes inmuebles situados en el exterior, se utilizará el que resulte mayor entre las reglas fiscales del país donde se encuentren ubicados o el precio corriente de mercado al 30 de septiembre de cada año.”

En el artículo 18:
Donde dice:
Artículo 18. El valor de los derechos sobre bienes inmuebles derivados de los contratos de multipropiedad, tiempo compartido u otras modalidades similares, será el mayor valor entre el precio de adquisición y el cotizado en el mercado al cierre del período de imposición.”
Debe decir:
Artículo 18. El valor de los derechos sobre bienes inmuebles derivados de los contratos de multipropiedad, tiempo compartido u otras modalidades similares, será el mayor valor entre el precio de adquisición y el cotizado en el mercado al 30 de septiembre de cada año.”

En el Artículo 19:
Donde dice:
Artículo 19. Las acciones y demás participaciones en sociedades mercantiles, incluidas las emitidas en moneda extranjera, que se coticen en bolsas o mercados organizados se valorarán conforme a su cotización de cierre al final de cada periodo de imposición.
Las acciones y demás participaciones que no se coticen en bolsa se computarán al valor que resulte de dividir el monto del capital más reservas reflejado en el último balance aprobado al cierre del periodo de imposición del impuesto sobre la renta, entre el número de títulos, acciones o participaciones que lo representan”
Debe decir:
"Artículo 19. Las acciones y demás participaciones en sociedades mercantiles, incluidas las emitidas en moneda extranjera, que se coticen en bolsas o mercados organizados se valorarán conforme a su cotización al 30 de septiembre de cada año.
Las acciones y demás participaciones que no se coticen en bolsa, se computarán al valor que resulte de dividir el monto del capital más reservas reflejado en el último balance aprobado al cierre del periodo de imposición del impuesto sobre la renta, entre el número de títulos, acciones o participaciones que lo representan."

En el Artículo 20:
Donde dice:
Artículo 20. Las joyas, objetos de arte y antigüedades se computarán por el mayor valor resultante entre el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria a tal efecto, y el corriente de mercado al cierre del periodo de imposición.”
Debe decir:
Artículo 20. Las joyas, objetos de arte y antigüedades se computarán por el mayor valor resultante entre el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria a tal efecto, y el corriente de mercado al 30 de septiembre de cada año.”

En el Artículo 24:
Donde dice:
"Artículo 24. El impuesto se causará anualmente sobre el valor del patrimonio neto al cierre de cada período. Excepcionalmente, se considera concluido el período de imposición cuando:
1. Se produzca la muerte del o la contribuyente. 
2. Se extinga la persona jurídica o la entidad sin personalidad jurídica. 
3. La persona o entidad sin personalidad jurídica, cambie su residencia al extranjero.
Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la persona o entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial."

Debe decir:
Artículo 24. El impuesto se causará anualmente sobre el valor del patrimonio neto al 30 de septiembre de cada año.
Excepcionalmente, se considera concluido el período de imposición cuando:
1. Se produzca la muerte del o la contribuyente. 
2. Se extinga la persona jurídica o la entidad sin personalidad jurídica. 
3. La persona o entidad sin personalidad jurídica, cambie su residencia al extranjero. 
4. Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la persona o entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.”

Se suprime el artículo 25 de la Ley Constitucional y se reenumeran los artículos.

En el Artículo 26:
Donde dice:
Artículo 26. El pago del impuesto deberá efectuarse en el plazo y bajo las formas y modalidades que establezca la Administración Tributaria. “
Debe decir:
Artículo 25. La declaración y pago de este impuesto deberá efectuarse en el plazo y bajo las formas y modalidades que establezca la Administración Tributaria. “

Se incorporan las Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima y se corre la numeración, las cuales quedan redactadas de la siguiente manera:

SEXTA. Los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Tributaria Nacional que se encuentran sometidos a esta Ley Constitucional, para el primer periodo de imposición declararán el valor patrimonial del que dispongan para el momento de la referida declaración, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización y determinación conferidas a la Administración Tributaria en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 3, el artículo 20, el artículo 22 y la Disposición Transitoria anterior de esta Ley Constitucional.
SÉPTIMA. El primer periodo de imposición del Impuesto a los Grandes Patrimonios, se generará el 30 de septiembre de 2019.

Se procede en consecuencia de conformidad en lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión, subsanando el referido error y cualquier otro error de forma a que hubiera lugar; manteniendo el mismo número y fecha de la referida Ley Constitucional.

Dado en Caracas, a los quince (15) días del mes agosto de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia, 160° de la Federación y 20° de la Revolución Bolivariana.


DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente
TANIA VALENTINA DÍAZ
Primera Vicepresidenta
GLADYS DEL VALLE REQUENA
Segundo Vicepresidente
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ 
Secretario
CAROLYS M. PÉREZ GONZÁLEZ

Subsecretaria




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE


La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del poder originario.


DECRETA

La siguiente,


LEY CONSTITUCIONAL QUE CREA EL IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Creación del impuesto
Artículo 1. Se crea un impuesto que grava el patrimonio neto de las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales por la Administración Tributaria Nacional, cuyo patrimonio tenga un valor igual o superior a ciento cincuenta millones de unidades tributarias (150.000.000 U.T.).


Atribución de competencia
Artículo 2. La administración, recaudación, control y cobro del impuesto, corresponde de manera exclusiva al Poder Público Nacional.

CAPÍTULO II
DEL HECHO IMPONIBLE


Aspecto material del hecho imponible
Artículo 3. Constituye hecho imponible la propiedad o posesión del patrimonio atribuible a los sujetos pasivos de este impuesto, en los términos establecidos en esta Ley Constitucional.


Criterios territoriales
Artículo 4. Los sujetos pasivos calificados como especiales tributarán conforme a los criterios territoriales siguientes:

1. Las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales, así como las entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país, por la totalidad del patrimonio, cualquiera sea el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se puedan ejercer los derechos que lo conforman,

2. Las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad extranjera, así como las entidades sin personalidad jurídica, no residentes en el país, por los bienes que se encuentren ubicados en el territorio nacional, así como por los derechos que se puedan ejercer en el país.

3. Las personas naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad venezolana no residentes en el país, por los bienes que se encuentren ubicados en el territorio nacional, así como por los derechos que se puedan ejercer en el país.

En los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, cuando las personas o entidades posean establecimiento permanente en el país, serán además contribuyentes por la totalidad del patrimonio atribuible a dicho establecimiento, cualquiera sea el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se puedan ejercer los derechos que lo conforman.


Bienes y derechos situados en el país
Artículo 5. A los efectos de esta Ley Constitucional, se consideran ubicados en el territorio nacional, entre otros, los bienes siguientes:

1. Los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

2. Las naves, aeronaves, buques, accesorios de navegación y vehículos automotores de matrícula nacional. También se consideran ubicados en el territorio nacional los referidos bienes de matrícula extranjera, siempre que hayan permanecido efectivamente en dicho territorio al menos ciento veinte (120) días continuos o discontinuos durante el periodo de imposición.

3. Los títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente, emitido por sociedades venezolanas.

4. Los bienes expresados en piedras preciosas, minerales, obras de arte y joyas.


Criterios de residencia en el país para personas naturales
Artículo 6. Se considera que una persona natural, calificada como sujeto pasivo especial, reside en el país cuando ocurra cualquiera de las situaciones siguientes:

1. Permanezca en el país por un periodo continuo, o discontinuo, superior a ciento ochenta y tres (183) días del período de imposición. 

2. Se encuentre en el país el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. 

3. Tenga nacionalidad venezolana y sea funcionario público o trabajador al servicio del Estado, aun cuando el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos se encuentre en el extranjero. 

4. Tenga nacionalidad venezolana y acredite su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado como de baja imposición fiscal, en los términos previstos en la legislación nacional que regula la imposición a las rentas, salvo cuando dicho país o territorio tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con la República Bolivariana de Venezuela.


Presunción de residencia de personas naturales calificadas como sujeto pasivo especial
Artículo 7. Se presume, salvo prueba en contrario, que una persona natural calificada como sujeto pasivo especial tiene su residencia en el país, cuando:

1. Haya establecido su lugar de habitación o tenga una vivienda principal en el país. 

2. Sea de nacionalidad venezolana. 

3. Su cónyuge no separado legalmente o sus hijos menores de edad que dependan de él, se consideran residentes en el país de acuerdo con los criterios establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de esta Ley Constitucional.

En los casos previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, solo se admitirá como prueba en contrario la constancia expedida por las autoridades competentes de otro país, en la cual se acredite que la persona ha adquirido la residencia para efectos fiscales en ese país, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de esta Ley.


Criterios de residencia en el país para personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
Artículo 8. Se considera que una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica reside en el país, cuando ocurra cualquiera de las situaciones siguientes:

1. Hubiere sido constituida conforme a las leyes venezolanas.
2. Tenga su domicilio fiscal o estatutario en el país.
3. Tenga su sede de dirección efectiva en el país.


Establecimiento permanente
Artículo 9. Se entiende que una persona o entidad no residente en el país actúa a través de un establecimiento permanente, cuando realice toda o parte de su actividad en instalaciones o lugares de cualquier naturaleza, aun cuando las mismas no sean de su propiedad, bien sea que dicha actividad se realice por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin.

Un establecimiento permanente comprende, entre otros, los supuestos siguientes:

1. Una sede de dirección, sucursal u oficina.
2. Una fábrica, taller o planta de producción.
3. Una mina, cantera, pozo o plataforma de petróleo o gas, área de explotación agrícola o cualquier otro lugar de exploración o explotación de recursos naturales.
4. Obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de tres (3) meses.
5. Centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
6. Bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
7. Agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta de la persona o entidad no residente.


Multiplicidad de establecimientos permanentes
Artículo 10. Cuando una persona o entidad sin personalidad jurídica, no residente, disponga de diversos centros de actividad en el país, tributarán conjuntamente.


Temporalidad
Artículo 11. Se entiende ocurrido el hecho imponible el 30 de septiembre de cada año.


Atribución e imputación del patrimonio
Artículo 12. Los bienes y derechos se atribuirán al titular conforme a los registros públicos. Cuando el bien no esté sometido a formalidades de registro se atribuirá al poseedor.

En los casos de arrendamiento financiero contratados con empresas regidas por la legislación que regula los bancos y otras instituciones financieras, el bien objeto de arrendamiento se atribuirá al arrendatario.

En los casos de contratos de fideicomiso, el bien objeto de fideicomiso se atribuirá al beneficiario.

En los casos de personas jurídicas, los bienes de uso personal de los accionistas se imputarán al patrimonio de la persona natural que ejerza la posesión.

A los efectos de este impuesto, una vez declarado el Patrimonio, su propiedad o posesión se presume para los periodos de imposición siguientes, salvo prueba de transmisión o pérdida.


Exenciones
Artículo 13. Están exentos de este impuesto:

1. La República y demás entes político territoriales. 

2. El Banco Central de Venezuela. 

3. Los entes descentralizados funcionalmente. 

4. La vivienda registrada como principal ante la Administración Tributaria. 

5. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 20 de esta Ley Constitucional. 

6. Las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de las relaciones laborales, incluyendo los aportes y rendimientos de los fondos de ahorro y cajas de ahorro de los trabajadores y trabajadoras. 

7. Los bienes y derechos de propiedad comunal, en los términos establecidos en el Reglamento que se dicte al respecto. 

8. Los activos invertidos en actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas y pesqueras, siempre que estas sean la actividad principal del contribuyente y se realicen a nivel primario. 

9. La obra propia de los artistas mientras sean propiedad del autor. 

10. Los bienes situados en el país, pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables y a condición de reciprocidad.


Exoneraciones
Artículo 14. El Presidente o Presidenta de la República podrá otorgar exoneraciones del pago del impuesto previsto en esta Ley Constitucional a determinadas categorías de sujetos pasivos especiales, sectores estratégicos para la inversión extranjera y el desarrollo nacional, así como a determinadas categorías de activos, bonos de deuda pública nacional o cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República o por sus entes con fines empresariales. El decreto que declare la exoneración deberá regular los términos y condiciones de la misma.


CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO


Base imponible
Artículo 15. La base imponible del impuesto creado en esta Ley Constitucional será el resultado de sumar el valor total de los bienes y derechos, determinados conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes, excluidos los pasivos y el valor de las cargas y gravámenes que recaigan sobre los bienes, así como, los bienes y derechos exentos o exonerados.


Valor atribuible a bienes inmuebles en el país
Artículo 16. El valor atribuible a los bienes inmuebles urbanos o rurales situados en el país, será el mayor valor que resulte de la aplicación de cualesquiera de los parámetros siguientes:

1. El valor asignado en el catastro municipal.
2. El valor de mercado.
3. El valor resultante de actualizar el precio de adquisición, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria para tal efecto.

Al valor de los inmuebles construidos o en construcción se le adicionará el valor del terreno, conforme a los métodos anteriores, salvo en el caso de las construcciones sobre terrenos propiedad de terceros.

Si el inmueble no ha sido concluido, el valor a declarar será el que resulte de aplicar sobre el precio proyectado del inmueble el porcentaje de ejecución de la obra.

A valor de los inmuebles adquiridos o construidos se adicionará el costo de las mejoras.


Valor atribuible a bienes inmuebles en el exterior
Artículo 17. Para determinar el valor atribuible a los bienes inmuebles situados en el exterior, se utilizará el que resulte mayor entre las reglas fiscales del país donde se encuentren ubicados o el precio corriente de mercado al 30 de septiembre de cada año.


Valor atribuible a otros bienes inmuebles
Artículo 18. El valor de los derechos sobre bienes inmuebles derivados de los contratos de multipropiedad, tiempo compartido u otras modalidades similares, será el mayor valor entre el precio de adquisición y el cotizado en el mercado al 30 de septiembre de cada año.


Valor atribuible a acciones y participaciones
Artículo 19. Las acciones y demás participaciones en sociedades mercantiles, incluidas las emitidas en moneda extranjera, que se coticen en bolsas o mercados organizados se valorarán conforme a su cotización al 30 de septiembre de cada año.

Las acciones y demás participaciones que no se coticen en bolsa, se computarán al valor que resulte de dividir el monto del capital más reservas reflejado en el último balance aprobado al cierre del periodo de imposición del impuesto sobre la renta, entre el número de títulos, acciones o participaciones que lo representan.


Valor atribuible a joyas, objeto de arte y antigüedades
Artículo 20. Las joyas, objetos de arte y antigüedades se computarán por el mayor valor resultante entre el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria a tal efecto, y el corriente de mercado al 30 de septiembre de cada año.


Valor atribuible a derechos reales
Artículo 21. Para la determinación del valor de los derechos reales se tomará como referencia el valor asignado al bien, de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán por el monto de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, cláusulas penales u otro concepto similar.

2. Los derechos reales no incluidos en el numeral anterior se computarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, siempre que estos no sean menores al precio corriente de mercado pactado entre partes no vinculadas entre sí, en condiciones de libre competencia.


Regla de valoración
Artículo 22. Los bienes y derechos que no posean una regla especial de valoración se computarán por el mayor valor resultante entre el precio corriente de mercado y el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria a tal efecto.


Alícuota impositiva
Artículo 23. La alícuota impositiva aplicable al valor del patrimonio neto determinado conforme a lo previsto en esta Ley Constitucional podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) y un máximo de uno coma cincuenta por ciento (1,50%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer tarifas progresivas conforme al valor patrimonial.


Período de imposición
Artículo 24. El impuesto se causará anualmente sobre el valor del patrimonio neto al 30 de septiembre de cada año.

Excepcionalmente, se considera concluido el período de imposición cuando:

1. Se produzca la muerte del o la contribuyente. 

2. Se extinga la persona jurídica o la entidad sin personalidad jurídica. 

3. La persona o entidad sin personalidad jurídica, cambie su residencia al extranjero. 

4. Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la persona o entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.


CAPÍTULO IV
DEL PAGO, DECLARACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO




Pago del impuesto
Artículo 25. La declaración y pago de este impuesto deberá efectuarse en el plazo y bajo las formas y modalidades que establezca la Administración Tributaria.


Obligación de informar
Artículo 26. Los jueces, registradores, notarios, instituciones financieras, empresas de seguros y reaseguros, casas de bolsa, casas de cambio, depositarias, museos, galerías, joyerías y demás entidades públicas o privadas ante las cuales se registren, inscriban o depositen bienes muebles e inmuebles, deberán remitir a la Administración Tributaria, en la forma y condiciones que esta determine, la información que con carácter particular o general que se requiera.

Los ministerios con competencia en finanzas y registros y notarías, dictarán normas que impidan la realización de operaciones de disposición patrimonial, destinadas a evadir o eludir el impuesto creado en esta Ley Constitucional.


Agente de retención y percepción
Artículo 27. La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o de percepción de este impuesto, a quienes intervengan en actos u operaciones en las cuales estén en condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona, la retención o percepción del impuesto aquí previsto.

Se exceptúan de esta disposición a quienes intervengan en la enajenación de acciones, efectuadas a través de mercado de valores regulados por el Estado.


Control sobre activos no declarados o subvaluados
Artículo 28. La Administración Tributaria desplegará cuantos mecanismos administrativos de control fueren necesarios a los fines de determinar la exactitud de la información y los valores aportados por los contribuyentes en sus declaraciones.

Cuando de la aplicación de dichos mecanismos de control se determinare que el contribuyente omitió bienes en su declaración, o los reflejó en esta a un valor a inferior al que deba atribuírsele en virtud de lo previsto en esta Ley, iniciará de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario, debiendo dirigir principalmente las cautelas correspondientes sobre los bienes o acciones cuya información o valoración fueren objeto de omisión o subvaloración.


Cobro ejecutivo
Artículo 29. La Administración Tributaria ejercerá la acción de cobro ejecutivo de las cantidades determinadas por la Administración Tributaria, cuando estas no hubieren sido pagadas por los contribuyentes o sus responsables, procediendo al embargo inmediato de bienes, conforme a las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA. El impuesto creado en esta Ley Constitucional no es deducible del impuesto sobre la renta.

SEGUNDA. La alícuota impositiva aplicable determinada desde la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional y hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca alícuotas distintas, será del cero veinticinco por ciento (0,25%).

TERCERA. No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley Constitucional, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí establecidas.

CUARTA. El incumplimiento de las normas establecidas en esta Ley Constitucional será sancionado de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en todo lo referente a lo contemplado para los sujetos pasivos especiales.

QUINTA. La Administración Tributaria, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional, dictará las normas e instructivos necesarios para la actualización del valor de los bienes y la implementación del impuesto a los grandes patrimonios.

SEXTA. Los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Tributaria Nacional que se encuentran sometidos a esta Ley Constitucional, para el primer periodo de imposición declararán el valor patrimonial del que dispongan para el momento de la referida declaración, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización y determinación conferidas a la Administración Tributaria en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 3, el artículo 20, el artículo 22 y la Disposición Transitoria anterior de esta Ley Constitucional.


SÉPTIMA. El primer periodo de imposición del Impuesto a los Grandes Patrimonios, se generará el 30 de septiembre de 2019.

OCTAVA. Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, sede
de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a los dos (2) días del mes
de julio de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia, 160° de la

Federación y 20° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase;

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente
TANIA VALENTINA DÍAZ
Primera Vicepresidenta
GLADYS DEL VALLE REQUENA
Segundo Vicepresidente
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ 
Secretario
CAROLYS M. PÉREZ GONZÁLEZ
Subsecretaria

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