A continuación se presenta el contenido de la Ley Constitucional del Régimen Tributario para el Desarrollo Soberano del Arco Minero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.310 de fecha 29 de diciembre de 2017.
Gaceta Oficial VE
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La Asamblea Nacional Constituyente, en nombre del Pueblo Soberano de Venezuela, depositario del Poder Originario y en ejercicio del Poder Constituyente otorgado mediante elecciones libres y universales, celebradas el 30 de julio de 2017, cumpliendo el mandato constitucional del artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Decreto N° 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, que dio nacimiento a la convocatoria para la activación del poder constituyente originario, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.295 Extraordinario, de la misma fecha, a fin de preservar el legado bolivariano y de democracia participativa con sujeción a la progresividad de los derechos otorgados, para cumplir y preparar una nueva Constitución que supere los obstáculos padecidos contra la realización de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con el deber de preservar la explotación del oro y propiciar su industrialización, en el marco de las medidas económicas que adelanta el Ejecutivo Nacional, con miras a transformarla en un instrumento efectivo para la construcción del Estado Bolivariano Socialista, en el marco del Plan de la Patria y la Agenda Económica Bolivariana, se ha estimado para las Empresas del Estado, empresas mixtas, en las cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga una participación no menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social, así como las alianzas estratégicas entre la República Bolivariana de Venezuela y las unidades de producción, organizaciones socioproductivas, sociedades y demás formas de asociación permitidas por la ley orientadas al desarrollo de la pequeña minería, cuenten con un régimen tributario especial, en materia de Impuesto Sobre la Renta aplicable a los enriquecimientos netos de fuente territorial, que favorezca el desarrollo de las actividades de exploración y explotación del oro, en el marco de disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos. La Ley Constitucional que se propone se estructura en ocho artículos, conformado por el objeto, la tarifa gravable y exportación del oro, el cual el Impuesto Sobre la Renta que se genere con ocasión de la venta, se determinará y pagará en moneda extranjera y oro, condiciones y exoneraciones.
la siguiente,
1. Los institutos públicos, corporaciones o empresas de su exclusiva propiedad o filiales de éstas cuyo capital social le pertenezca en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela y hayan sido creadas para tal fin; así como empresas en cuyo capital participen aquéllas y el Banco Central de Venezuela en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos.
2. Las Empresas Mixtas, en las cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga una participación no menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social.
3. Las Alianzas Estratégicas conformadas entre la República Bolivariana de Venezuela y unidades de producción, organizaciones socioproductivas, sociedades y demás formas de asociación permitidas por la ley, las cuales estarán orientadas a la actividad de pequeña minería, debidamente inscritas en el Registro Único Minero.
1. Cuando su capacidad de producción sea superior o igual a dieciséis mil kilogramos de oro al año (16.000 Kg/año); o su capacidad de procesamiento sea superior o igual a dos millones quinientas mil toneladas al año (2.500.000 Ton/año), debidamente certificado por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
2. Cuando su capacidad de producción sea menor a dieciséis mil kilogramos de oro al año (16.000 Kg/año), pero mayor o igual a un mil seiscientos kilogramos de oro al año (1.600 kg/año); o su capacidad de procesamiento sea menor a dos millones quinientas mil toneladas al año (2.500.000 Ton/año), pero mayor o igual a doscientas cincuenta mil toneladas al año (250.000 Ton/año), debidamente certificado por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
Artículo 3. Los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos por los sujetos señalados en el numeral 3 del artículo 1 de esta Ley Constitucional, producto de la venta de oro al Banco Central de Venezuela o a los sujetos que éste autorice con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, se gravarán con base en la tarifa que sea fijada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su capacidad de producción sea menor a un mil seiscientos kilogramos al año (1.600 Kg/año); o su capacidad de procesamiento sea menor a doscientas cincuenta mil toneladas al año (250.000 Ton/año), debidamente certificados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
La Administración Tributaria establecerá un régimen de pago anticipado del impuesto, de conformidad con las condiciones y normas que al efecto dicte.
1. Destinar en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en el que se genera el hecho imponible, el cien por ciento (100%) de la diferencia del impuesto que le hubiese correspondido pagar de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, a la inversión de bienes de capital, adquisición de nuevas tecnologías en materia de investigación, seguridad industrial, protección y saneamiento ambiental y/o de minas, a la ampliación o mejoras y equipamiento del parque industrial existente, a la diversificación productiva e incremento de empleo, a la ampliación y desarrollo de la infraestructura empresarial, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos, así como a programas en materia de adecuación tecnológica de la pequeña minería.
2. Cumplir estrictamente con las normas jurídicas en materia de protección del ambiente.
3. Presentar una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente, ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, de conformidad con la normativa que este último dicte al efecto.
Artículo 7. El Régimen Especial Tributario aquí previsto se aplicará a los ejercicios fiscales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional.
Artículo 8. Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY CONSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA EL DESARROLLO SOBERANO DEL ARCO MINERO
La Asamblea Nacional Constituyente, en nombre del Pueblo Soberano de Venezuela, depositario del Poder Originario y en ejercicio del Poder Constituyente otorgado mediante elecciones libres y universales, celebradas el 30 de julio de 2017, cumpliendo el mandato constitucional del artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Decreto N° 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, que dio nacimiento a la convocatoria para la activación del poder constituyente originario, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.295 Extraordinario, de la misma fecha, a fin de preservar el legado bolivariano y de democracia participativa con sujeción a la progresividad de los derechos otorgados, para cumplir y preparar una nueva Constitución que supere los obstáculos padecidos contra la realización de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con el deber de preservar la explotación del oro y propiciar su industrialización, en el marco de las medidas económicas que adelanta el Ejecutivo Nacional, con miras a transformarla en un instrumento efectivo para la construcción del Estado Bolivariano Socialista, en el marco del Plan de la Patria y la Agenda Económica Bolivariana, se ha estimado para las Empresas del Estado, empresas mixtas, en las cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga una participación no menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social, así como las alianzas estratégicas entre la República Bolivariana de Venezuela y las unidades de producción, organizaciones socioproductivas, sociedades y demás formas de asociación permitidas por la ley orientadas al desarrollo de la pequeña minería, cuenten con un régimen tributario especial, en materia de Impuesto Sobre la Renta aplicable a los enriquecimientos netos de fuente territorial, que favorezca el desarrollo de las actividades de exploración y explotación del oro, en el marco de disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos. La Ley Constitucional que se propone se estructura en ocho artículos, conformado por el objeto, la tarifa gravable y exportación del oro, el cual el Impuesto Sobre la Renta que se genere con ocasión de la venta, se determinará y pagará en moneda extranjera y oro, condiciones y exoneraciones.
DECRETA
LEY CONSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA EL DESARROLLO SOBERANO DEL ARCO MINERO
Objeto
Artículo 1. Se establece un Régimen Especial Tributario en materia de Impuesto Sobre la Renta, aplicable a los enriquecimientos netos de fuente territorial obtenidos de la venta de oro al Banco Central de Venezuela o a los sujetos que éste autorice con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, extraído en la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, por los sujetos que se mencionan a continuación:1. Los institutos públicos, corporaciones o empresas de su exclusiva propiedad o filiales de éstas cuyo capital social le pertenezca en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela y hayan sido creadas para tal fin; así como empresas en cuyo capital participen aquéllas y el Banco Central de Venezuela en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos.
2. Las Empresas Mixtas, en las cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga una participación no menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social.
3. Las Alianzas Estratégicas conformadas entre la República Bolivariana de Venezuela y unidades de producción, organizaciones socioproductivas, sociedades y demás formas de asociación permitidas por la ley, las cuales estarán orientadas a la actividad de pequeña minería, debidamente inscritas en el Registro Único Minero.
Tarifa gravable
Artículo 2. Los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos por los sujetos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, se gravarán con base a lo dispuesto por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y en base a los siguientes supuestos:1. Cuando su capacidad de producción sea superior o igual a dieciséis mil kilogramos de oro al año (16.000 Kg/año); o su capacidad de procesamiento sea superior o igual a dos millones quinientas mil toneladas al año (2.500.000 Ton/año), debidamente certificado por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
2. Cuando su capacidad de producción sea menor a dieciséis mil kilogramos de oro al año (16.000 Kg/año), pero mayor o igual a un mil seiscientos kilogramos de oro al año (1.600 kg/año); o su capacidad de procesamiento sea menor a dos millones quinientas mil toneladas al año (2.500.000 Ton/año), pero mayor o igual a doscientas cincuenta mil toneladas al año (250.000 Ton/año), debidamente certificado por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
Artículo 3. Los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos por los sujetos señalados en el numeral 3 del artículo 1 de esta Ley Constitucional, producto de la venta de oro al Banco Central de Venezuela o a los sujetos que éste autorice con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, se gravarán con base en la tarifa que sea fijada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su capacidad de producción sea menor a un mil seiscientos kilogramos al año (1.600 Kg/año); o su capacidad de procesamiento sea menor a doscientas cincuenta mil toneladas al año (250.000 Ton/año), debidamente certificados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
Exportación de oro
Artículo 4. El Impuesto Sobre la Renta que se genere con ocasión de la venta del oro en el exterior autorizada por el Banco Central de Venezuela, se determinará y pagará en moneda extranjera o su equivalente en oro.La Administración Tributaria establecerá un régimen de pago anticipado del impuesto, de conformidad con las condiciones y normas que al efecto dicte.
Condiciones del Régimen Tributario Especial
Artículo 5. Los sujetos señalados en el artículo 1 de esta Ley Constitucional, deben cumplir con las condiciones siguientes:1. Destinar en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en el que se genera el hecho imponible, el cien por ciento (100%) de la diferencia del impuesto que le hubiese correspondido pagar de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, a la inversión de bienes de capital, adquisición de nuevas tecnologías en materia de investigación, seguridad industrial, protección y saneamiento ambiental y/o de minas, a la ampliación o mejoras y equipamiento del parque industrial existente, a la diversificación productiva e incremento de empleo, a la ampliación y desarrollo de la infraestructura empresarial, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos, así como a programas en materia de adecuación tecnológica de la pequeña minería.
2. Cumplir estrictamente con las normas jurídicas en materia de protección del ambiente.
3. Presentar una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente, ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, de conformidad con la normativa que este último dicte al efecto.
Exoneración
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente del Impuesto Sobre la Renta, a los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos de la venta de oro al Banco Central de Venezuela o a los sujetos que éste autorice con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, cuando tales operaciones se realicen al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la referida norma.Artículo 7. El Régimen Especial Tributario aquí previsto se aplicará a los ejercicios fiscales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional.
Artículo 8. Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta
Segundo Vicepresidente
Subsecretaria
Presidenta
ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
Primer Vicepresidente
ELVIS EDUARDO AMOROSOSegundo Vicepresidente
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.
Secretario
CAROLYS M. PÉREZ GONZÁLEZSubsecretaria
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