A continuación se presenta el contenido de la Ley Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.318 de fecha 11 de enero de 2018.
Gaceta Oficial VE
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La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del poder originario.
la siguiente,
Artículo 4. Esta Ley Constitucional unifica el funcionamiento del Sistema Integrado de Contrataciones del Estado, guiado por la armonización de metodologías, criterios y conceptos utilizados por todos los órganos y entes contratantes del Estado, bajo una política orientada a la simplificación de trámites, estandarización tecnológica, promoción de nuevos actores económicos, creación de nuevos métodos de gestión, fomento de la industria nacional, optimización de la inversión pública y lucha contra el burocratismo y la corrupción. El Sistema Integrado en función de un esquema integral de desarrollo, conjuga la demanda social, la promoción económica y financiera de los nuevos actores y formas asociativas y los métodos de gestión.
Artículo 5. Las normas fundamentales establecidas en la ley marco que desarrolle el Sistema Integrado de Contrataciones del Estado tendrán aplicación preferente en cuanto constituyen la base normativa relativa a los actores, métodos de gestión y los componentes del sistema que comprende, entre otros: una comisión de compras centralizadas y procura, el sistema nacional de contrataciones, el sistema transaccional de compras públicas y un registro único de contrataciones.
Mediante resolución conjunta de los ministerios con competencia en materia de finanzas y de planificación, el Ejecutivo Nacional podrá disponer el uso de la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) como multiplicador en operaciones aritméticas para la determinación de umbrales o montos específicos en la aplicación del ordenamiento jurídico en materia de administración financiera del sector público, pudiendo incluso disponer la sustitución de otras unidades de cálculo aritmético, cuando este sea utilizado como tal.
1. No estar incurso en ninguna causal de inhabilitación o exclusión de las establecidas en el ordenamiento jurídico relativo a contrataciones públicas.
2. Que está en condiciones de cumplir con los requisitos, condiciones y criterios de selección de las distintas modalidades de contratación respecto de los bienes, servicios, obras o actividades, según el objeto principal de su giro; así como dar una declaración formal sobre su disposición de presentar a la administración, previa petición y sin demora, los correspondientes documentos justificativos.
3. La declaración de su consentimiento a ser sometido a la verificación de las credenciales y documentos que presentare para el cumplimiento de requisitos o condiciones previamente establecidos. Dicha verificación podrá llevarse a cabo directamente en el establecimiento del interesado, o en las oficinas de la administración, sin menoscabo del uso de bases de datos o revisión de las existentes disponibles para uso de la administración, atendiendo al principio de simplificación de trámites, interoperabilidad, así como el impulso en el uso de medios digitales y la eliminación progresiva del uso de papel.
4. Su consentimiento a la publicidad de información de interés relativa a su capacidad para contratar con el Estado, así como a los contratos que celebre con este.
El comprobante de inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas solo podrá ser requerido por los órganos o entes contratantes como requisito para la participación en procesos de selección de contratistas y al momento de la adjudicación del contrato, sin que pueda ser exigido en otras etapas de la contratación o de la ejecución del contrato.
Si la inhabilitación recae sobre sujetos que poseen contrataciones vigentes con el Estado, estas serán susceptibles de resolución unilateral por parte del órgano o ente contratante. Todo contrato suscrito por un órgano o ente público deberá contener una cláusula que prevea lo establecido en este aparte; si el contrato no tuviera dicha cláusula, se entenderá incluida en los términos de este aparte.
La sustanciación del expediente relativo a la inhabilitación como consecuencia de prestar declaración falsa, corresponde al órgano o ente contratante que la hubiere detectado, el cual remitirá las actuaciones al órgano encargado del registro de contratos del sector público, a los fines de la imposición de la inhabilitación. Sin perjuicio de que dicho órgano competente en materia de contrataciones públicas pueda realizar el procedimiento de inhabilitación de oficio.
El registro a que refiere el artículo precedente deberá poner a disposición de todo interesado la información sobre personas naturales y jurídicas inhabilitadas, la fecha de su inhabilitación y el plazo de vencimiento de la misma.
Los procedimientos de publicidad de pliegos o condiciones de contratación, inscripción, sustanciación de expedientes y solicitud de documentos justificativos o información adicional, presentación de ofertas o catálogos electrónicos, así como las solicitudes y respuestas, deberán realizarse en formato electrónico, disponible de manera general para todos los interesados, con características que permitan la interoperabilidad entre los distintos organismos del sector público involucrados en el proceso o en la verificación de documentación. Mediante resolución conjunta los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y de tecnologías de la información, desarrollarán las regulaciones complementarias para la implementación de lo dispuesto en este artículo, a partir de lo previsto en esta Ley Constitucional y en las demás normas del ordenamiento jurídico vigente. Publicidad y difusión electrónica de la información sobre contrataciones
Artículo 13. Las aplicaciones o sistemas informáticos utilizados a los cuales deba acceder el público o los interesados, o de los cuales deban disponer para dicho acceso, estarán disponibles de forma gratuita y libre, que evite el desequilibrio en el acceso a la información o a los procedimientos de contrataciones públicas. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de tecnologías de la información deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para determinar e informar la fiabilidad, nivel de seguridad, integridad de contenidos y universalidad de la disponibilidad de dichas aplicaciones o sistemas. La dispensa de lo establecido en este artículo corresponderá al órgano o ente competente en materia de regulación de contrataciones públicas, y solo podrá ser otorgada por motivos de seguridad de Estado, o imposibilidad manifiesta de su cumplimiento.
Las actuaciones que, conforme a su naturaleza, deban ser objeto de la consignación de información en formato físico, o de una respuesta en dicho formato, como la carta de consignación de la oferta, la confirmación del interés del oferente una vez adjudicado, o la adjudicación u otorgamiento de la buena pro, no están sujetas a la aplicación de lo dispuesto en este artículo, pero deberán ser objeto de mecanismos de digitalización e integración al expediente electrónico que se forme, en observancia al principio de unidad del expediente.
La inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas se emitirá de manera indefinida, pero el interesado deberá emitir para cada proceso una declaración en la cual confirme que la información en él contenida sigue siendo correcta.
1. Se entenderá por Valor Agregado Nacional (VAN) el resultado de sumar las contribuciones porcentuales en la formación del precio final de cada uno de los componentes de origen nacional que se utilizan para producir un bien, prestar un servicio o ejecutar una obra. Estos componentes son:
1a. La materia prima e insumos de origen nacional de aplicación directa al bien, servicio u obra, así como el material de envasado y empaque de fabricación nacional.
1b. Los equipos de origen venezolano incorporados como activos fijos en la obra.
1c. El talento humano nacional que interviene en la fabricación del bien, la prestación del servicio y ejecución de la obra, así como en el envasado y empaquetado de los bienes.
En el caso de las cooperativas, cuando el trabajo es ejecutado directamente por los asociados, el Valor Agregado Nacional (VAN) por concepto de talento humano se calculará con base en los anticipos societarios, compensaciones y demás regímenes especiales de previsión y protección social previstos en los estatutos o reglamentos internos de la cooperativa. Sin embargo, cuando las cooperativas excepcionalmente contraten los servicios de personal no asociado, no deben exceder el veinte por ciento (20%) del número total de asociados de la cooperativa.
1d. La tecnología de origen nacional aplicada.
1e. Los estudios de ingeniería conceptual y de detalle, así como la inspección y gerencia del servicio u obra, cuando formen parte integral de la oferta, contratados a empresas con domicilio principal en el país, que cumplan con lo establecido en la legislación laboral.
1f. Los servicios profesionales y no profesionales prestados por las personas naturales, cooperativas, las pequeñas y medianas industrias, y otras organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal con domicilio principal en la República Bolivariana de Venezuela, empleados en la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, siempre y cuando el setenta y cinco por ciento (75%) de estos servicios sea prestado por profesionales o personas de nacionalidad venezolana.
1g. Los gastos financieros pagados en la República Bolivariana de Venezuela para la elaboración del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra.
1h. La depreciación de equipos instalados en la República Bolivariana de Venezuela, empleados para la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, de acuerdo a los siguientes criterios:
1h i. Para la fabricación de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, la depreciación no podrá ser realizada en un tiempo menor de un (1) año para utensilitos y herramientas, cuatro (4) años para maquinarias, equipos e instalación.
1h ii. El valor de depreciación será el valor histórico en libros o el valor según avalúo de activos.
1h iii. La alícuota será la resultante de aplicar el valor de depreciación anual obtenido de la maquinaria, equipos o instalaciones en el periodo realmente utilizado directamente en la fabricación del bien, ejecución de la obra o prestación del servicio.
2. Se considerarán materia prima, insumos y equipos de origen nacional todos aquellos bienes, partes, materiales producidos o fabricados en el país, incorporados en la producción de los bienes, prestación de servicios o ejecución de obras. Podrá ser suministrada por el ente contratante a las unidades productivas contratadas, en sustitución del monto a ser otorgado como anticipo, respetando los lapsos de entrega de este.
3. Se considera talento humano los trabajadores incorporados en la producción del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, según los datos declarados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En caso de ejecución de obras, el talento humano será el estimado para la ejecución de la misma, según lo estipulado en el pliego de condiciones o en las condiciones de la contratación y en la oferta.
En el caso de las asociaciones cooperativas, será estimado con base en los anticipos societarios, compensaciones y demás regímenes especiales de la previsión y protección social previstos en los estatutos o reglamentos internos de las cooperativas, o de acuerdo a los datos declarados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4. Se entenderá por Tecnología de Origen Nacional los desembolsos comprobables que hayan sido realizados en el país para la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, que correspondan al producto conformado en parte por componentes intangibles representados por la información registrada en libros, revistas, boletines, manuales, planos, medios magnéticos u ópticos, y el componente tangible físico o material en el que se incorpora el conocimiento en forma de equipos, dispositivos, aparatos, instrumentos, productos y otros elementos materiales involucrados en las actividades humanas y la producción.
5. Para reconocer el Valor Agregado Nacional (VAN) de las ofertas presentadas dentro del procedimiento de selección de contratistas, los bienes, servicios y las obras deberán ser ejecutados o producidos por oferentes cuyo domicilio principal esté en el país. Las pequeñas y medianas industrias, las cooperativas y organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal, podrán asociarse y presentar de manera conjunta ofertas a fin de facilitar y garantizar su participación en los procesos de contratación. Los órganos y entes contratantes a los que se refiere la presente Ley Constitucional, podrán contratar con asociaciones legalmente constituidas, conformadas por dos (2) o más pequeñas y medianas industrias y organizaciones socioproductivas, ubicadas en el país.
6. Las ofertas presentadas, bien sea como organización particular o en la forma asociada, por las pequeñas y medianas industrias y organizaciones socioproductivas ubicadas en el país, serán evaluadas por los órganos y los entes contratantes a los que se refiere la presente Ley Constitucional, considerando todos los aspectos contemplados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, en los demás actos normativos aplicables y los compromisos de responsabilidad social asumidos por las empresas.
7. Cuando el objeto de la contratación se refiera a un grupo o listas de bienes, servicios, obras, o combinación de los mismos, el Valor Agregado Nacional de la oferta será el promedio ponderado en función de los precios parciales y el total de la oferta de los distintos Valores Agregados Nacionales de los bienes, servicios, obras o combinación de los mismos, que se estén ofertando.
1. Las manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares. Salvo en aquellos casos que con ocasión a la cogestión se demuestre que grupos de personas realicen este tipo de funciones dentro de la empresa.
2. Las operaciones de desempolvamiento, lavado o limpieza, entresaque, clasificación, selección, división en partes, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua, aplicación de aceite y recortado.
3. La formación de juegos de mercancías.
4. La reunión o división de bultos.
5. La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares a las marcas nacionales.
6. El servicio de posventa y garantía de bienes y servicios importados.
7. Tributos.
8. Utilidades.
9. Gastos administrativos no asociados a la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de obra.
10. Equipos utilizados para el suministro de bienes o prestación de servicio.
11. Equipos utilizados para la ejecución de obras, no incorporados a la misma.
12. Cualquier otra actividad que no cumpla los supuestos determinantes del Valor Agregado Nacional (VAN), establecidos en la presente Ley Constitucional.
Con el objeto de asegurar el acceso a recursos económicos por parte de los actores económicos de pequeña escala, podrán implementarse mecanismos de anticipo y pronto pago para las empresas de la pequeña y mediana industria, y para las organizaciones socioproductivas que resulten seleccionadas en procesos de contratación pública. Las medidas para la protección de los pequeños actores económicos y formas de organización socioproductivas, deberán guardar suficiente proporcionalidad frente a otras categorías de participantes u oferentes y resultar adecuadas al principio de racionalidad en materia de administración financiera del sector público.
Artículo 19. Los regímenes de contrataciones públicas a ser realizados por los entes del Estado con fines empresariales, salvo en lo relativo a concesiones, será objeto de regulación especial, en términos tales que otorguen a dichos entes la agilidad y eficiencia suficientes, sin menoscabo de la transparencia de los procesos de contratación y del ejercicio de las funciones de control de los órganos competentes.
Primera. El organismo competente en materia de registro de contratistas del sector público procederá a habilitar la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas de las empresas con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, consejos comunales u organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal que produzcan, comercialicen o distribuyan: alimentos, sus materias primas e insumos; productos, materias primas e insumos del sector agroproductivo e industrial nacional agroalimentario; fármacos, insumos y equipos médicos; productos para la higiene personal y aseo del hogar, así como cualesquiera otros productos o insumos necesarios para la adquisición de los bienes, prestación de servicios y ejecución de obras a ser contratadas por el Estado. Dicha inscripción se realizará de conformidad con el artículo 6 de esta Ley Constitucional, sin que puedan requerirse a los interesados documentos justificativos o probatorios adicionales para el otorgamiento del respectivo comprobante de inscripción.
Procederá la habilitación a la que refiere este artículo solo para aquellas personas jurídicas creadas y debidamente inscritas ante el registro correspondiente antes del primero de diciembre de 2017.
No podrán ser inscritos o habilitados de conformidad con este artículo quienes se encuentren incursos en algún procedimiento administrativo sancionatorios, de conformidad con lo establecido en el Título IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, o en cumplimiento de alguna sanción respecto a este.
Segunda. Hasta tanto sea dictada o reformada la legislación especial en materia de contrataciones públicas, o sean dictados los respectivos reglamentos o actos administrativos normativos, los procedimientos de contratación del sector público observarán lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley Constitucional. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación podrá dictar resoluciones con carácter transitorio para la inmediata implementación de lo establecido en dichos artículos.
Única. Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los nueve días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta
Segundo Vicepresidente
Subsecretaria
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del poder originario.
DECRETA
LEY CONSTITUCIONAL CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA PARA LA RACIONALIDAD Y UNIFORMIDAD EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES, SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS
Objeto
Artículo 1. Esta Ley Constitucional tiene por objeto el establecimiento de normas básicas de conducta para la Administración Pública, en todos sus niveles, que promuevan la honestidad, participación, celeridad, eficiencia y transparencia en los procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras públicas. Facilita los mecanismos de control de tales procesos, y estimula la participación equilibrada de todos los agentes económicos en la inversión y justa distribución de recursos destinados a las compras públicas.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley Constitucional serán aplicadas de forma preferente por la administración pública nacional, estadal y municipal.
Sistema Integrado de Contrataciones del Estado
Artículo 3. La aplicación de esta Ley Constitucional parte del concepto de Sistema Integrado, que debe prevalecer respecto del conjunto de principios, normas, procesos, sujetos, autoridades, contratos, derechos, deberes, recursos, acciones, fines estatales y demás elementos relacionados con las contrataciones del Estado, con el propósito fundamental de dar impulso y direccionamiento a la inversión pública en función del desarrollo de las políticas de protección del Pueblo, el sistema de misiones y grandes misiones, las obras públicas y servicios, la transformación del aparato productivo nacional, atendiendo al estímulo de nuevos actores económicos, en sus distintas escalas y formas asociativas privadas, mixtas, públicas y comunales.
Funcionamiento Unificado del Sistema Integrado
de Contrataciones del Estado
Artículo 4. Esta Ley Constitucional unifica el funcionamiento del Sistema Integrado de Contrataciones del Estado, guiado por la armonización de metodologías, criterios y conceptos utilizados por todos los órganos y entes contratantes del Estado, bajo una política orientada a la simplificación de trámites, estandarización tecnológica, promoción de nuevos actores económicos, creación de nuevos métodos de gestión, fomento de la industria nacional, optimización de la inversión pública y lucha contra el burocratismo y la corrupción. El Sistema Integrado en función de un esquema integral de desarrollo, conjuga la demanda social, la promoción económica y financiera de los nuevos actores y formas asociativas y los métodos de gestión.
Aplicación preferente de las normas del Sistema Integrado
de Contrataciones del Estado
Artículo 5. Las normas fundamentales establecidas en la ley marco que desarrolle el Sistema Integrado de Contrataciones del Estado tendrán aplicación preferente en cuanto constituyen la base normativa relativa a los actores, métodos de gestión y los componentes del sistema que comprende, entre otros: una comisión de compras centralizadas y procura, el sistema nacional de contrataciones, el sistema transaccional de compras públicas y un registro único de contrataciones.
Unidad para el Cálculo Aritmético
Artículo 6. Se establece una unidad de determinación objetiva y simple aplicación aritmética, la cual se denominará Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU), que será utilizada como multiplicador único a los fines de obtener el monto en moneda que corresponde a los umbrales máximos y mínimos establecidos por el ordenamiento jurídico para delimitar rangos de elegibilidad en los procesos de contratación pública, o para el cumplimiento de condiciones o requisitos relacionados con estas.Mediante resolución conjunta de los ministerios con competencia en materia de finanzas y de planificación, el Ejecutivo Nacional podrá disponer el uso de la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) como multiplicador en operaciones aritméticas para la determinación de umbrales o montos específicos en la aplicación del ordenamiento jurídico en materia de administración financiera del sector público, pudiendo incluso disponer la sustitución de otras unidades de cálculo aritmético, cuando este sea utilizado como tal.
Fijación del Valor de la UCAU
Artículo 7. La fijación del valor absoluto de la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) será efectuada mediante resolución conjunta de los ministerios con competencia en materia de planificación y finanzas, previa aprobación en Consejo de Ministros y Ministras. La determinación de dicha Unidad deberá realizarse sobre la base de estrictos criterios objetivos relacionados con el ingreso mínimo legal, ajustado a las variaciones del índice Nacional de Precios al Consumidor, u otro marcador de valoración disponible, que permita el ajuste racional y equilibrado de los montos máximos y mínimos de contratación, así como los requisitos o condiciones establecidos para celebrar contrataciones con el sector público, referenciados en moneda.
Registro Único de Contrataciones Públicas
Artículo 8. A los fines de la participación en procesos de selección y contratación con el sector público, solo será necesaria la presentación del comprobante de inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas regulado y administrado por el Ejecutivo Nacional. Para la obtención de dicho registro los interesados solo estarán obligados a presentar, a través de un formulario electrónico dispuesto a tal fin una declaración jurada en la cual exprese:1. No estar incurso en ninguna causal de inhabilitación o exclusión de las establecidas en el ordenamiento jurídico relativo a contrataciones públicas.
2. Que está en condiciones de cumplir con los requisitos, condiciones y criterios de selección de las distintas modalidades de contratación respecto de los bienes, servicios, obras o actividades, según el objeto principal de su giro; así como dar una declaración formal sobre su disposición de presentar a la administración, previa petición y sin demora, los correspondientes documentos justificativos.
3. La declaración de su consentimiento a ser sometido a la verificación de las credenciales y documentos que presentare para el cumplimiento de requisitos o condiciones previamente establecidos. Dicha verificación podrá llevarse a cabo directamente en el establecimiento del interesado, o en las oficinas de la administración, sin menoscabo del uso de bases de datos o revisión de las existentes disponibles para uso de la administración, atendiendo al principio de simplificación de trámites, interoperabilidad, así como el impulso en el uso de medios digitales y la eliminación progresiva del uso de papel.
4. Su consentimiento a la publicidad de información de interés relativa a su capacidad para contratar con el Estado, así como a los contratos que celebre con este.
Garantías para la simplicidad y eficiencia en el
Registro Único de Contrataciones Públicas
Artículo 9. Cuando en el proceso de inscripción sean requeridos al interesado documentos justificativos o demostrativos de las situaciones, condiciones o requisitos que se declaren como cumplidos, el otorgamiento de la inscripción no dependerá de la consignación de tales documentos, ni podrá ser prorrogado dicho otorgamiento hasta su verificación o comprobación, sin menoscabo de que la administración pueda requerirlos posteriormente, en ejercicio de sus funciones de supervisión y control.El comprobante de inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas solo podrá ser requerido por los órganos o entes contratantes como requisito para la participación en procesos de selección de contratistas y al momento de la adjudicación del contrato, sin que pueda ser exigido en otras etapas de la contratación o de la ejecución del contrato.
Inhabilitación para contratar con el Estado
Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas que presten declaraciones falsas para obtener el comprobante de inscripción a que refiere el artículo precedente serán inhabilitadas para contratar con el Estado, por un plazo de diez (10) años. Cuando la inhabilitación recaiga sobre una persona jurídica se extenderá a los representantes, directivos, administradores, gerentes o encargados responsables de la inscripción de dicha entidad, o de la presentación o gestión de ofertas ante órganos o entes de la Administración Pública. Esto sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas que corresponda ejercer con ocasión de los ilícitos cometidos.Si la inhabilitación recae sobre sujetos que poseen contrataciones vigentes con el Estado, estas serán susceptibles de resolución unilateral por parte del órgano o ente contratante. Todo contrato suscrito por un órgano o ente público deberá contener una cláusula que prevea lo establecido en este aparte; si el contrato no tuviera dicha cláusula, se entenderá incluida en los términos de este aparte.
Sustanciación y decisión del procedimiento
de inhabilitación para contratar con el Estado
Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas que presten declaraciones falsasLa sustanciación del expediente relativo a la inhabilitación como consecuencia de prestar declaración falsa, corresponde al órgano o ente contratante que la hubiere detectado, el cual remitirá las actuaciones al órgano encargado del registro de contratos del sector público, a los fines de la imposición de la inhabilitación. Sin perjuicio de que dicho órgano competente en materia de contrataciones públicas pueda realizar el procedimiento de inhabilitación de oficio.
El registro a que refiere el artículo precedente deberá poner a disposición de todo interesado la información sobre personas naturales y jurídicas inhabilitadas, la fecha de su inhabilitación y el plazo de vencimiento de la misma.
Interoperabilidad y expedientes digitales
Artículo 12. Los mecanismos de acceso, participación y desarrollo de contrataciones públicas efectuadas con arreglo a esta Ley Constitucional deberán dar preferencia al uso de medios de información y comunicación electrónicos que incrementen eficiencia y transparencia en los procedimientos de contratación pública. Dichos mecanismos deben propender a la estandarización, democratización y equilibrio de la participación de los distintos sujetos económicos involucrados.Los procedimientos de publicidad de pliegos o condiciones de contratación, inscripción, sustanciación de expedientes y solicitud de documentos justificativos o información adicional, presentación de ofertas o catálogos electrónicos, así como las solicitudes y respuestas, deberán realizarse en formato electrónico, disponible de manera general para todos los interesados, con características que permitan la interoperabilidad entre los distintos organismos del sector público involucrados en el proceso o en la verificación de documentación. Mediante resolución conjunta los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y de tecnologías de la información, desarrollarán las regulaciones complementarias para la implementación de lo dispuesto en este artículo, a partir de lo previsto en esta Ley Constitucional y en las demás normas del ordenamiento jurídico vigente. Publicidad y difusión electrónica de la información sobre contrataciones
Artículo 13. Las aplicaciones o sistemas informáticos utilizados a los cuales deba acceder el público o los interesados, o de los cuales deban disponer para dicho acceso, estarán disponibles de forma gratuita y libre, que evite el desequilibrio en el acceso a la información o a los procedimientos de contrataciones públicas. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de tecnologías de la información deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para determinar e informar la fiabilidad, nivel de seguridad, integridad de contenidos y universalidad de la disponibilidad de dichas aplicaciones o sistemas. La dispensa de lo establecido en este artículo corresponderá al órgano o ente competente en materia de regulación de contrataciones públicas, y solo podrá ser otorgada por motivos de seguridad de Estado, o imposibilidad manifiesta de su cumplimiento.
Las actuaciones que, conforme a su naturaleza, deban ser objeto de la consignación de información en formato físico, o de una respuesta en dicho formato, como la carta de consignación de la oferta, la confirmación del interés del oferente una vez adjudicado, o la adjudicación u otorgamiento de la buena pro, no están sujetas a la aplicación de lo dispuesto en este artículo, pero deberán ser objeto de mecanismos de digitalización e integración al expediente electrónico que se forme, en observancia al principio de unidad del expediente.
Prohibición de exigir documentos ya consignados
Artículo 14. El órgano o ente contratante podrá solicitar a los participantes de un proceso de selección los documentos justificativos que demuestren el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para participar en dicho proceso, pero no podrá requerirles documentos justificativos que hayan sido consignados o exhibidos para obtener el comprobante de inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas. Tampoco podrán ser exigidos al interesado documentos justificativos o probatorios en la medida en que la información en ellos contenida haya sido satisfecha al obtener la inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas, o dicha información pueda ser obtenida por el órgano o ente contratante accediendo directamente a una base de datos administrada por un órgano o ente público, en aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, relativo a interoperabilidad y expedientes digitales.La inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas se emitirá de manera indefinida, pero el interesado deberá emitir para cada proceso una declaración en la cual confirme que la información en él contenida sigue siendo correcta.
Promoción del Valor Agregado Nacional
Artículo 15. Todo régimen, legal o administrativo, relativo a la contratación pública, así como los mecanismos de implementación directa de estos, deberán contener disposiciones que garanticen la promoción, desarrollo y estímulo de la industria nacional, y establecer márgenes de preferencia porcentual que beneficien la pequeña y mediana industria y organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal, productoras de bienes, prestadoras de servicios o ejecutoras de obras, domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, utilizando esquemas de contratación que impliquen la incorporación de bienes con Valor Agregado Nacional, transferencia de tecnología y la incorporación de talento humano nacional.
Aspectos básicos relativos al Valor Agregado Nacional
Artículo 16. Las leyes especiales relativas a contrataciones públicas, los actos normativos del Ejecutivo Nacional que las desarrollen, así como los procesos llevados a cabo con ocasión de estas, observarán los siguientes supuestos básicos:1. Se entenderá por Valor Agregado Nacional (VAN) el resultado de sumar las contribuciones porcentuales en la formación del precio final de cada uno de los componentes de origen nacional que se utilizan para producir un bien, prestar un servicio o ejecutar una obra. Estos componentes son:
1a. La materia prima e insumos de origen nacional de aplicación directa al bien, servicio u obra, así como el material de envasado y empaque de fabricación nacional.
1b. Los equipos de origen venezolano incorporados como activos fijos en la obra.
1c. El talento humano nacional que interviene en la fabricación del bien, la prestación del servicio y ejecución de la obra, así como en el envasado y empaquetado de los bienes.
En el caso de las cooperativas, cuando el trabajo es ejecutado directamente por los asociados, el Valor Agregado Nacional (VAN) por concepto de talento humano se calculará con base en los anticipos societarios, compensaciones y demás regímenes especiales de previsión y protección social previstos en los estatutos o reglamentos internos de la cooperativa. Sin embargo, cuando las cooperativas excepcionalmente contraten los servicios de personal no asociado, no deben exceder el veinte por ciento (20%) del número total de asociados de la cooperativa.
1d. La tecnología de origen nacional aplicada.
1e. Los estudios de ingeniería conceptual y de detalle, así como la inspección y gerencia del servicio u obra, cuando formen parte integral de la oferta, contratados a empresas con domicilio principal en el país, que cumplan con lo establecido en la legislación laboral.
1f. Los servicios profesionales y no profesionales prestados por las personas naturales, cooperativas, las pequeñas y medianas industrias, y otras organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal con domicilio principal en la República Bolivariana de Venezuela, empleados en la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, siempre y cuando el setenta y cinco por ciento (75%) de estos servicios sea prestado por profesionales o personas de nacionalidad venezolana.
1g. Los gastos financieros pagados en la República Bolivariana de Venezuela para la elaboración del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra.
1h. La depreciación de equipos instalados en la República Bolivariana de Venezuela, empleados para la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, de acuerdo a los siguientes criterios:
1h i. Para la fabricación de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, la depreciación no podrá ser realizada en un tiempo menor de un (1) año para utensilitos y herramientas, cuatro (4) años para maquinarias, equipos e instalación.
1h ii. El valor de depreciación será el valor histórico en libros o el valor según avalúo de activos.
1h iii. La alícuota será la resultante de aplicar el valor de depreciación anual obtenido de la maquinaria, equipos o instalaciones en el periodo realmente utilizado directamente en la fabricación del bien, ejecución de la obra o prestación del servicio.
2. Se considerarán materia prima, insumos y equipos de origen nacional todos aquellos bienes, partes, materiales producidos o fabricados en el país, incorporados en la producción de los bienes, prestación de servicios o ejecución de obras. Podrá ser suministrada por el ente contratante a las unidades productivas contratadas, en sustitución del monto a ser otorgado como anticipo, respetando los lapsos de entrega de este.
3. Se considera talento humano los trabajadores incorporados en la producción del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, según los datos declarados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En caso de ejecución de obras, el talento humano será el estimado para la ejecución de la misma, según lo estipulado en el pliego de condiciones o en las condiciones de la contratación y en la oferta.
En el caso de las asociaciones cooperativas, será estimado con base en los anticipos societarios, compensaciones y demás regímenes especiales de la previsión y protección social previstos en los estatutos o reglamentos internos de las cooperativas, o de acuerdo a los datos declarados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4. Se entenderá por Tecnología de Origen Nacional los desembolsos comprobables que hayan sido realizados en el país para la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, que correspondan al producto conformado en parte por componentes intangibles representados por la información registrada en libros, revistas, boletines, manuales, planos, medios magnéticos u ópticos, y el componente tangible físico o material en el que se incorpora el conocimiento en forma de equipos, dispositivos, aparatos, instrumentos, productos y otros elementos materiales involucrados en las actividades humanas y la producción.
5. Para reconocer el Valor Agregado Nacional (VAN) de las ofertas presentadas dentro del procedimiento de selección de contratistas, los bienes, servicios y las obras deberán ser ejecutados o producidos por oferentes cuyo domicilio principal esté en el país. Las pequeñas y medianas industrias, las cooperativas y organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal, podrán asociarse y presentar de manera conjunta ofertas a fin de facilitar y garantizar su participación en los procesos de contratación. Los órganos y entes contratantes a los que se refiere la presente Ley Constitucional, podrán contratar con asociaciones legalmente constituidas, conformadas por dos (2) o más pequeñas y medianas industrias y organizaciones socioproductivas, ubicadas en el país.
6. Las ofertas presentadas, bien sea como organización particular o en la forma asociada, por las pequeñas y medianas industrias y organizaciones socioproductivas ubicadas en el país, serán evaluadas por los órganos y los entes contratantes a los que se refiere la presente Ley Constitucional, considerando todos los aspectos contemplados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, en los demás actos normativos aplicables y los compromisos de responsabilidad social asumidos por las empresas.
7. Cuando el objeto de la contratación se refiera a un grupo o listas de bienes, servicios, obras, o combinación de los mismos, el Valor Agregado Nacional de la oferta será el promedio ponderado en función de los precios parciales y el total de la oferta de los distintos Valores Agregados Nacionales de los bienes, servicios, obras o combinación de los mismos, que se estén ofertando.
Aspectos no considerados para el Valor Agregado Nacional
Artículo 17. No serán considerados como Valor Agregado Nacional (VAN):1. Las manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares. Salvo en aquellos casos que con ocasión a la cogestión se demuestre que grupos de personas realicen este tipo de funciones dentro de la empresa.
2. Las operaciones de desempolvamiento, lavado o limpieza, entresaque, clasificación, selección, división en partes, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua, aplicación de aceite y recortado.
3. La formación de juegos de mercancías.
4. La reunión o división de bultos.
5. La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares a las marcas nacionales.
6. El servicio de posventa y garantía de bienes y servicios importados.
7. Tributos.
8. Utilidades.
9. Gastos administrativos no asociados a la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de obra.
10. Equipos utilizados para el suministro de bienes o prestación de servicio.
11. Equipos utilizados para la ejecución de obras, no incorporados a la misma.
12. Cualquier otra actividad que no cumpla los supuestos determinantes del Valor Agregado Nacional (VAN), establecidos en la presente Ley Constitucional.
Promoción de actores económicos del nuevo tejido productivo
Artículo 18. Será un fin primordial de todo régimen de contrataciones públicas la promoción y protección de la pequeña y mediana industria, así como de las organizaciones socioproductivas comunales y del Poder Popular, ubicadas en el país, para lo cual las leyes, reglamentos y demás actos de contenido normativo deberán prever medidas suficientes para asegurar la participación de dichos actores económicos de mediana y pequeña escala, escala comunal y del Poder Popular en su desarrollo, crecimiento y permanencia en la economía nacional.Con el objeto de asegurar el acceso a recursos económicos por parte de los actores económicos de pequeña escala, podrán implementarse mecanismos de anticipo y pronto pago para las empresas de la pequeña y mediana industria, y para las organizaciones socioproductivas que resulten seleccionadas en procesos de contratación pública. Las medidas para la protección de los pequeños actores económicos y formas de organización socioproductivas, deberán guardar suficiente proporcionalidad frente a otras categorías de participantes u oferentes y resultar adecuadas al principio de racionalidad en materia de administración financiera del sector público.
Contrataciones públicas por parte de entes del
Estado con fines empresariales
Artículo 19. Los regímenes de contrataciones públicas a ser realizados por los entes del Estado con fines empresariales, salvo en lo relativo a concesiones, será objeto de regulación especial, en términos tales que otorguen a dichos entes la agilidad y eficiencia suficientes, sin menoscabo de la transparencia de los procesos de contratación y del ejercicio de las funciones de control de los órganos competentes.
Observancia de convenios y acuerdos internacionales
Artículo 20. El cumplimiento de lo contenido en la presente Ley Constitucional no afectará en forma alguna lo establecido en convenios de cooperación, acuerdos y contratos internacionales válidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Procederá la habilitación a la que refiere este artículo solo para aquellas personas jurídicas creadas y debidamente inscritas ante el registro correspondiente antes del primero de diciembre de 2017.
No podrán ser inscritos o habilitados de conformidad con este artículo quienes se encuentren incursos en algún procedimiento administrativo sancionatorios, de conformidad con lo establecido en el Título IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, o en cumplimiento de alguna sanción respecto a este.
Segunda. Hasta tanto sea dictada o reformada la legislación especial en materia de contrataciones públicas, o sean dictados los respectivos reglamentos o actos administrativos normativos, los procedimientos de contratación del sector público observarán lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley Constitucional. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación podrá dictar resoluciones con carácter transitorio para la inmediata implementación de lo establecido en dichos artículos.
DISPOSICIÓN FINAL
Cúmplase,
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta
TANIA VALENTINA DÍAZ
Primera Vicepresidenta
ELVIS EDUARDO AMOROSOSegundo Vicepresidente
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.
Secretario
CAROLYS M. PÉREZ GONZÁLEZSubsecretaria
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