Decreto N° 2.661 de fecha 9 de enero de 2017, mediante el cual se dicta el Sistema de Remuneraciones de las Funcionarias y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de esa misma fecha.
Gaceta Oficial VE
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Artículo 3°. La aplicación de la Escala General de Sueldos establecida en el artículo 2° de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo Inicial o básico de cada grado, más las compensaciones percibidas al 31 de diciembre de 2016. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones resulta superior al sueldo que corresponda según este Decreto, se mantendrá su remuneración total.
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Decreto N° 2.661 09 de enero de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
CONSIDERANDO
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza,
CONSIDERANDO
Que es principio rector del gobierno revolucionarlo proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en años de una minoría,
CONSIDERANDO
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacía la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y a ante de la paz, la sociedad socialista, el gobierno revolucionario a desarrollado la Agenda Económica Bolivariana y la Gran Misión Abastecimiento Soberano para transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo libre, independiente y soberano así como generar una victoria de nuestro Pueblo sobre la Guerra Económica,
CONSIDERANDO
Que los funcionarios y funcionarias que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública, deben garantizar con eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.
DECRETO
El siguiente,
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2°. Se aprueba la Escala de Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de enero de 2017:
GRUPOS O CLASES DE CARGOS
|
NIVELES O RANGOS DE SALARIOS MENSUALES
| ||||||
I
|
II
|
III
|
IV
|
V
|
VI
|
VII
| |
PERSONAL ADMINISTRATIVO BACHILLERES
| |||||||
BI
|
40.638,15
|
44.701,92
|
50.797,63
|
60.957,16
|
71.116,68
|
77.212,40
|
81.276,21
|
BII
|
42.169,63
|
46.386,59
|
52.712,04
|
63.254,45
|
73.796,85
|
80.122,30
|
84.339,26
|
BII
|
43.424,67
|
47.767,13
|
54.280,53
|
65.137,00
|
75.993,17
|
82.506,87
|
86.849,33
|
PERSONAL ADMINISTRATIVO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO
| |||||||
TI
|
44.931,90
|
49.425,09
|
56.164,87
|
67.397,84
|
78.630,82
|
85.370,60
|
89.863,79
|
TII
|
46.374,93
|
51.012,42
|
57.968,66
|
69.532,69
|
81.156,12
|
88.112,36
|
92.749,85
|
PERSONAL ADMINISTRATIVO PROFESIONAL UNIVERSITARIO
| |||||||
PI
|
47.800,44
|
52.580,49
|
59.750,55
|
71.700,67
|
83.650,78
|
90.820,84
|
95.600,89
|
PII
|
49.574,43
|
54.531,88
|
61.968,04
|
74.361,65
|
86.755,26
|
94.191,42
|
99.148,87
|
PIII
|
50,002,13
|
55.002,34
|
62.502,66
|
75.003,19
|
87.503,72
|
95.004,04
|
100.004,25
|
Artículo 3°. La aplicación de la Escala General de Sueldos establecida en el artículo 2° de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo Inicial o básico de cada grado, más las compensaciones percibidas al 31 de diciembre de 2016. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones resulta superior al sueldo que corresponda según este Decreto, se mantendrá su remuneración total.
Artículo 4°. En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de Sueldos, para funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran Incluidos los ajustes realizados por incrementos del Salario Mínimo Nacional Obligatorio.
Artículo 5°. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto, no podrán autorizar remuneración de carácter salarial distinta a la prevista en la escala establecida en el artículo 2°.
Artículo 6°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 7°. La Escala de sueldos establecida en el artículo 2° de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias o funcionarios que prestan sus servidos a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Gestión Humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 8°. En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del principio de Igual salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación Y disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y el objeto del contrato, así como a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.
Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido.
Artículo 9°. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2017.
Artículo 11. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y de Economía y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de enero de dos mii diecisiete. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
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